-29nuevamente el recurso judicial, que el Estado establezca un mecanismo más expedito, que garantice a las víctimas las mismas reparaciones a las que podrían haber accedido a través de la vía judicial, sin perjuicio de que las partes puedan acordar una indemnización equivalente a la que eventualmente podrían recibir en el marco del proceso judicial. 113. La Corte hace notar que las acciones civiles intentadas por las víctimas han sido objeto de decisiones que, hoy día, tienen carácter de cosa juzgada. En este sentido, es claro que el instituto de la cosa jugada es un principio garantizador que debe ser respetado en un Estado de derecho 80. A la vez, no cabe duda que los hechos que originaron las referidas acciones civiles constituyen graves violaciones de derechos humanos, particularmente desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales de familiares de las víctimas calificadas como crímenes contra la humanidad. En ciertos casos, en que la violación a la Convención ha sido ocasionada por decisiones judiciales internas, la Corte ha dispuesto como medida de reparación, entre otras, que el Estado “deje sin efecto” tales decisiones81. No obstante, es oportuno hacer notar que en este caso no ha sido alegado que se haya configurado algún supuesto en que los procesos internos, que han llegado a decisiones definitivas o con carácter de cosa juzgada, sean producto de la apariencia, el fraude o de una voluntad de perpetuar una situación de impunidad, supuestos que permitirían al Tribunal considerar la procedencia de disponer, excepcionalmente, que un Estado reabra tales procesos82. 114. Según fue considerado, la naturaleza de tales hechos ha llevado al Estado, con base en el cambio jurisprudencial de su máxima autoridad judicial, a reconocer ante este Tribunal que no es aplicable la prescripción civil a acciones que procuren reparaciones por perjuicios morales ocasionados por ese tipo de hechos. Consecuentemente con esta doctrina, en este tipo de casos el instituto de la cosa juzgada no debería constituir un obstáculo para que las víctimas del presente caso –o personas que se encuentren en situaciones análogas– puedan finalmente acceder a las reparaciones que les puedan corresponder por vía judicial. 115. En este sentido, no obstante haber propuesto inicialmente que la reparación adecuada en este caso correspondería a una indemnización monetaria que la Corte fijaría (supra párr. 19), el Estado manifestó en sus alegatos finales, cambiando su posición sostenida durante todo el procedimiento, que no correspondería al Tribunal fijar indemnización porque ello implicaría evaluar esos perjuicios morales reclamados por las víctimas. Los alegatos finales escritos no son un momento procesal para contradecir o limitar el efecto de su reconocimiento de responsabilidad 83. A la vez, es cierto que el representante y la Comisión no presentaron ante la Corte pretensiones de indemnizaciones o compensaciones pecuniarias con cuantificaciones específicas sobre daños morales o inmateriales que las víctimas estimarían apropiadas. 116. En el presente caso, la denegación de justicia surgió por una interpretación judicial contraria a la Convención y la consecuencia de la situación jurídica infringida es que, al día de hoy, las víctimas no han podido hacer efectivo su derecho a reclamar, y eventualmente recibir, indemnizaciones por perjuicios morales alegados por la vía de una determinación judicial. De ese modo, la medida de restitución consecuente con ese daño podría ser disponer que el Estado les garantice el acceso a un nuevo recurso rápido y efectivo de carácter judicial para subsanar dicha situación o, en su defecto, algún mecanismo alternativo que cumpla con esa necesidad. Cfr. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 216. 80 Cfr., mutatis mutandi, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Caso Palamara Iribarne Vs Chile, Caso Kimel Vs. Argentina, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas. Ver también, mutatis mutandi, caso Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. 81 82 Cfr., mutatis mutandi, Caso Acosta y otros vs. Nicaragua, párr. 216. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 25; y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 24. 83

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