-30117. No obstante, en definitiva, el daño ocasionado por esa falta de acceso a la justicia es que las víctimas no han recibido aún las indemnizaciones que les corresponderían y, si se aceptara el argumento del Estado, la consecuencia necesaria es que aquéllas quedarían sin la posibilidad de acceder a reparaciones tanto en el ámbito interno como internacional. Todos los familiares de las víctimas de este caso son personas desaparecidas o ejecutadas, y en algunos casos torturados, en hechos calificados como crímenes contra la humanidad, que han sido reconocidos por el Estado a través de la Comisión Rettig y ante este Tribunal. 118. La Corte ha señalado reiteradamente que el principio de complementariedad informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” 84. Por ello, el sistema de protección instaurado por la Convención no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa 85. 119. De ese modo, tomando en cuenta el reconocimiento estatal, el tiempo transcurrido y la duración adicional que podría implicar la habilitación de un recurso judicial o el inicio de nuevas causas, y a efectos de que las víctimas reciban de forma pronta alguna reparación 86, el Tribunal estima pertinente disponer, en aplicación del principio de complementariedad, que el Estado otorgue directamente una compensación a cada una de las víctimas del presente caso. 120. En este sentido, la Corte no realiza un pronunciamiento o evaluación sobre hechos y daños ocurridos al momento en que los familiares de las víctimas fueron ejecutados o desaparecidos, sino que se remite a los propios criterios de la jurisprudencia nacional pertinente. 121. En este sentido, durante el trámite del caso ante la Comisión y la Corte, tanto el Estado como el representante hicieron referencia a diversos casos en que las Salas Segunda y Tercera (Constitucional) de la Corte Suprema de Justicia de Chile habían acogido acciones civiles de reparación relacionadas con crímenes de lesa humanidad y había fijado indemnizaciones por perjuicios morales. En este sentido, el representante citó sentencias dictadas entre los años 2014 y 2016, cuyos montos indemnizatorios oscilarían entre 100.000.000,00 y 130.000.000,00 (cien y ciento treinta millones) de Pesos chilenos para cada uno de los familiares. Por otra parte, según la información referida en el estudio de jurisprudencia presentado por el Estado, se observa por ejemplo que, en una serie de causas conocidas por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Chile entre los años 2007 y 2017, las personas condenadas y/o el Fisco de Chile habrían sido condenados a pagar montos indemnizatorios por concepto de perjuicios morales que oscilan entre los 30.000.000,00 (treinta millones) y 150.000.000,00 (ciento cincuenta millones) de Pesos chilenos, a favor de familiares de personas desaparecidas o ejecutadas. Destaca que, en general o en numerosos casos, la jurisprudencia nacional otorga los mismos montos indemnizatorios a cada uno de los familiares, independientemente del tipo de filiación de éstos con la víctima desaparecida o ejecutada87. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90., párr. 33, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 92. 84 85 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia, párr. 128. 86 Cfr., mutatis mutandi, Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, párr. 237. Por ejemplo, ver sentencias dictadas entre los años 2007 y 2017 (Roles N° 4723 – 2007, 4691 – 2007, 695 – 2008, 5847 – 2008, 5233 – 2008, 6 – 2009, 6601 – 2011, 737 – 2011, 3573 – 2012, 3841 – 2012, 2918 – 2013, 1424 – 2013, 4300 – 2014, 4240 – 2014, 22645 – 2014, 1665 – 2015, 3133 – 2015, 24290 – 2016, 34057 – 2016, 11767 – 2017, 16768 – 2017). Cfr. sentencias citadas en el anexo 3 al escrito de contestación del Estado, oficio Nº 048 2018 de 30 de enero de 2018 dirigido por el Secretario de la Corte Suprema al Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (exp. prueba, ff. 2697 a 2702). Asimismo, ver otras sentencias (Rol 2080-2008, Rol N° 62032-2016, Rol N° 28641-2016 y Rol N° 28637-2016) citadas por el representante de las víctimas en el trámite del caso ante la Comisión (exp. prueba, ff. 2031 a 2034) 87

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