-31122. Además, según se desprende de la propia jurisprudencia de la Corte Suprema aportada por
el Estado, en casos en que el Fisco chileno ha cuestionado la acreditación del daño moral reclamado,
el criterio para fijarlo en causas de crímenes de lesa humanidad son los “lazos de parentesco y las
calidades en que personalmente cada uno de los afectados[, es decir, su familiar,] sufrió las
agresiones, vejaciones y torturas a que fueron sometidos […] con las graves lesiones y
consecuencias […]”. Esta jurisprudencia señala que, al momento de precisar la existencia y entidad
del daño moral reclamado, por su naturaleza netamente subjetiva que surge de “la propia
naturaleza afectiva del ser humano”, no puedan aplicarse las mismas reglas utilizadas para la
determinación de daños materiales (que son susceptibles de prueba y de determinación directa),
de modo que el daño moral “queda enteramente entregado a la regulación prudencial de los jueces,
tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que
influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado […] y no podría ser de otro modo
porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento
que provoca la muerte o intento de homicidio de un familiar en tan repudiables circunstancias” 88.
Es decir, la propia jurisprudencia nacional reconoce la dificultad probatoria que implica la
determinación y cuantificación del daño moral en este tipo de casos.
123. En relación con ello, en cuanto a reparaciones o indemnizaciones que las víctimas ya han
recibido o reciben actualmente en los términos de la referida Ley Nº 19.123 o por otras
disposiciones, el criterio de la Corte Suprema de Justicia chilena, al reconocer el carácter
complementario y no excluyente que tienen las reparaciones administrativas con respecto a las
fijadas por vía judicial (supra párr. 97), es que el otorgamiento de aquéllas no impide a las víctimas
obtener indemnizaciones por la vía judicial.
124. En consecuencia, dadas las particulares circunstancias del presente caso, en aplicación del
principio de complementariedad y sin que ello implique un precedente jurisprudencial
necesariamente aplicable a otros casos, el Tribunal considera pertinente definir los montos de
compensaciones en atención a los criterios razonables y prudenciales de la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia chilena adoptada en los últimos años en este tipo de casos. En
consecuencia, el Tribunal estima pertinente fijar la cantidad total de US$ 180.000,00 (ciento
ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas, por
concepto de compensación. Los montos dispuestos a favor de cada una de esas personas deben
ser pagados directamente a ellas, en el plazo establecido al efecto (infra párr. 141).
C. Medida de satisfacción (publicación y difusión de la sentencia)
125. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 89, que el Estado publique, en el plazo de
seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de
esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial en un tamaño de letra
legible y adecuado; b) el mismo resumen oficial, por una sola vez, en un diario de amplia circulación
a nivel nacional en un tamaño de letra legible y adecuado; y c) la presente Sentencia en su
integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera
accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma
inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas,
independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte
resolutiva de la Sentencia.
Por ejemplo, ver la sentencia de reemplazo dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Chile en la causa Rol N°
1568-2017 con fecha 16 de noviembre de 2017. Sentencia citada en el anexo 2 al escrito de contestación del Estado. Cfr. Dirección de Estudios
de la Corte Suprema, “Estudio de jurisprudencia sobre acciones civiles de reparación relacionadas con crímenes de lesa humanidad”, el cual da
respuesta a solicitud de información del Director del Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores en el contexto
del presente caso ante la Corte Interamericana (exp. prueba, ff. 2671 y 2672).
88
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de
2010. Serie C No. 212, párr. 244; y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 299.
89