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1.
El nombre y apellido del indiciado y cualesquiera otros datos que sirvan para su
identificación.
2.
Una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho del auto de
detención y la calificación provisional del delito.
113. El 18 de mayo de 1994 la CSJ, con base en el artículo 182 del CEC citado en
el párrafo anterior, decretó la “detención judicial” del señor Barreto Leiva, “por la
comisión del delito de complicidad en malversación genérica”. La CSJ señaló:
queda indiciariamente establecida la asistencia prestada por los ciudadanos […] y Oscar
Barreto Leiva para el traslado ilegal en dólares, de que fue objeto una parte de los
doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), ordenado por el
Ministerio de Relaciones Interiores a favor del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia,
y que se hizo efectiva en dos remesas de fechas 17-3-89 y 21-3-89, por quinientos mil
dólares ($ 500.000,00) y dos millones de dólares ($ 2.000.000,00), respectivamente
(resaltados omitidos)60.
114. De la lectura total de la orden de detención judicial, el Tribunal concluye que
el Estado, a través de la CSJ, cumplió con el primer extremo necesario para restringir
el derecho a la libertad personal por medio de la medida cautelar, esto es, señalar
los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona
sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Corresponde verificar
si el Estado cumplió con el segundo extremo, esto es, que la medida cautelar se base
en el fin legítimo de asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del
procedimiento o que no eludirá la acción de la justicia (supra párr. 111).
115. Al respecto, la Corte nota que la orden de detención judicial en ninguna de
sus 454 hojas hace mención a la necesidad de dictar la prisión preventiva del señor
Barreto Leiva porque existen indicios suficientes, que persuadan a un observador
objetivo, de que éste va a impedir el desarrollo del procedimiento o eludir la acción
de la justicia. Lo anterior, sumado al hecho de que la legislación interna (supra párr.
112) únicamente requería de “fundados indicios de la culpabilidad”, sin hacer alusión
al fin legítimo que la medida cautelar debe buscar, llevan al Tribunal a concluir que la
prisión preventiva en el presente caso se aplicó como la regla y no como la
excepción.
116. En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado, al no haber brindado una
motivación suficiente respecto a la consecución de un fin legítimo compatible con la
Convención a la hora de decretar la prisión preventiva del señor Barreto Leiva, violó
su derecho a no ser sometido a detención arbitraria, consagrado en el artículo 7.3 de
la Convención. Del mismo modo, se afectó su derecho a la libertad personal,
reconocido en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del
mismo tratado, puesto que “cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7
de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma,
puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de la libertad
desemboca, en suma, en la falta de protección del propio derecho a la libertad de
esa persona”61. Finalmente, el Tribunal declara que el Estado incumplió su obligación
consagrada en el artículo 2 de la Convención, puesto que su ley interna no establecía
garantías suficientes al derecho a la libertad personal, ya que permitía el
encarcelamiento de comprobarse únicamente “indicios de culpabilidad”, sin
establecer que, además, es necesario que la medida busque un fin legítimo.
60
Auto emitido por la CSJ el 18 de mayo de 1994 (expediente de fondo, tomo III, folios 1423, 1424
y 1428 y 1429.
61
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 58, párr. 54.