2 ocurridos el 29 de octubre de 1988, en el Canal “La Colorada”, Distrito Páez, Estado Apure, Venezuela. 3. También solicitó a la Corte que decidiera que Venezuela es responsable por “la violación del derecho a la integridad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial de Wollmer Gregorio Pinilla y José Augusto Arias (Artículos 5, 8.1, 24 y 25 de la Convención), sobrevivientes de los hechos ocurridos el 29 de octubre de 1988, en el Canal ‘La Colorada’ ”. 4. Además, la Comisión pidió a la Corte: 3. Que declare, en base al principio pacta sunt servanda, que el Estado de Venezuela ha violado el artículo 51.2 de la Convención Americana, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión. 4. Que requiera al Estado de Venezuela para que en base a las investigaciones realizadas, identifique y sancione a los autores intelectuales y encubridores, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases del orden jurídico. 5. Que declare que la vigencia del artículo 54, incisos 2 y 3 del Código de Justicia Militar analizados en el curso del Informe reservado No. 29/93, es incompatible con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que debe ser adecuado a ella de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2 de la misma. 6. Que declare que el Estado de Venezuela debe reparar e indemnizar a los familiares directos de las víctimas por los hechos cometidos por los agentes del Estado, que se detallan en esta demanda, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. 7. Que se condene al Estado de Venezuela a pagar las costas de este proceso. 5. La Comisión, al presentar el caso ante la Corte, designó como sus delegados a Oscar Luján Fappiano y Michael Reisman y como asistentes a David J. Padilla, Secretario ejecutivo adjunto y Milton Castillo, abogado de la Secretaría. Por nota del 2 de febrero de 1994 la Comisión informó a la Corte que Claudio Grossman reemplazaría a Michael Reisman como delegado. 6. El 3 de mayo de 1994 la Comisión designó también como asistentes en este caso a Pedro Nikken (Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos, PROVEA), Juan Méndez (Americas Watch), José Miguel Vivanco (Centro para la Justicia y el Derecho Internacional, CEJIL) y Ligia Bolívar (PROVEA). Esas mismas personas fueron designadas por los familiares de las víctimas como sus representantes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22.2 del Reglamento. 7. El 17 de febrero de 1994 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), notificó la demanda al Gobierno, después de haber realizado el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) su examen preliminar, y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla por escrito (art. 29.1 del Reglamento) y de un plazo de 30 días, siguientes a la notificación de la demanda, para oponer excepciones preliminares (art. 31.1 del Reglamento). 8. Por medio de nota del 28 de febrero de 1994 el Gobierno comunicó a la Corte la designación de Ildegar Pérez Segnini, Embajador de Venezuela en Costa Rica, como agente y Luis Herrera Marcano, como abogado para atender el caso en su representación. Mediante comunicación del 16 de mayo de 1994, el Gobierno nombró a Rodolfo Enrique Piza Rocafort como su consejero jurídico para este caso.

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