INFORME No. 77/081 PETICIÓN 1094-03 ADMISIBILIDAD JOSÉ AGAPITO RUANO TORRES EL SALVADOR 17 de octubre de 2008 I. RESUMEN 1. El 12 de diciembre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Pedro Torres Hércules (en adelante “el peticionario”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador (en adelante "el Estado", “El Salvador” o “el Estado salvadoreño”) por presuntas violaciones a las garantías judiciales y protección judicial, cometidas en perjuicio de José Agapito Ruano Torres (en adelante “la presunta víctima”). 2. El peticionario argumenta que la presunta víctima habría sido procesada y condenada injustamente como consecuencia de un error judicial cometido respecto de su identidad y que al momento de su detención habría sido torturada. En relación con los requisitos de admisibilidad, argumenta que los recursos internos fueron agotados. 3. Por su parte, el Estado sostiene que no existieron violaciones a la protección y garantías judiciales, ni a la integridad personal de la presunta víctima y, afirma que su culpabilidad fue demostrada conforme a un proceso penal debidamente regulado. En relación con los requisitos de admisibilidad, argumenta que la presunta víctima decidió no hacer uso de diversos recursos domésticos que estaban a su disposición, quedando pendiente la posibilidad de interponer un recurso de amparo en procura de la satisfacción de los derechos que se alegan vulnerados. 4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, la CIDH concluye que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 5, 7, 8, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en relación con la obligación general consagrada por el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El 12 de diciembre de 2003, la Comisión recibió la petición fechada el 27 de noviembre de 2003 y le asignó el número 1094-03. El 31 de marzo de 2004, transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue recibida el 28 de mayo de 2004. 6. Además, la CIDH recibió información del peticionario en las siguientes fechas: 27 de agosto de 2004, 8 de octubre de 2004, 10 de marzo de 2005, 22 de diciembre de 2005, 29 de noviembre de 2006, 4 y 11 de enero de 2007, 11 de abril de 2007, 27 de septiembre de 2007, 1 de noviembre de 2007 y 25 de marzo de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado. 7. Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 10 de febrero de 2005, 6 de febrero de 2007, 2 de agosto 2007, 8 de enero de 2008 y 11 de junio de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al peticionario. 1 El Comisionado Florentín Meléndez, nacional de El Salvador, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH. 1

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