42. El 5 de octubre de 2001, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, dictó
sentencia condenatoria en contra de José Agapito Ruano Torres. La Comisión observa que la
defensa pública no interpuso contra la sentencia condenatoria recurso de apelación o de
casación.
43. El 1 de agosto de 2003, la presunta víctima interpuso por sí mismo y sin patrocinio letrado,
recurso de revisión19 ante el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador y ofreció la
comparecencia de su hermano Rodolfo Ruano Torres como medio de prueba 20. El 13 de agosto
de 2003 el Tribunal declaró inadmisible el recurso, señalando queno resultaba cierto lo alegado
por el condenado en relación a que se le había negado la posibilidad de declarar, por lo cual no
se había vulnerado ninguna garantía constitucional 21.
44. El 22 de septiembre de 2003, José Agapito Ruano Torres volvió a interponer ante el
Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador un recurso de revisión bajo los mismos
argumentos y ofreciendo nuevamente la declaración de su hermano Rodolfo. El 29 de
septiembre de 2003, el Tribunal decidió no admitir este nuevo recurso por considerarlo una
reproducción del anterior22.
45. Respecto del alegato esgrimido por el Estado en relación con el no agotamiento de
recursos internos derivado de la falta de presentación del recurso de amparo, la Comisión
observa que el propio Estado afirma que dicho recurso no resulta procedente para cuestionar
una sentencia definitiva y ejecutoriada.
46. Por lo anterior, la Comisión observa que tanto lo relativo a las denuncias de tortura y
tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos presuntamente en perjuicio de José
Agapito Ruano Torres al momento de su detención, como así también lo relacionado con su
detención preventiva y sus alegaciones sobre violaciones a las garantías judiciales y protección
judicial, fueron ventiladas durante el proceso penal al que fuera sometido, por lo cual la
resolución de los recursos de revisión interpuestos agotó la jurisdicción interna respecto de
cada una de dichas pretensiones. En adición, dichos planteamientos también fueron objeto del
recurso de habeas corpus interpuesto.
47. En virtud de lo expuesto, la Comisión concluye que la presente denuncia cumple con el
requisito previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.
2.
Plazo para la presentación de la petición
48. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención, para que una petición
pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la
Asimismo consta denuncia de 1º de marzo de 2001 ante el Departamento de Auditoría Legal de la Fiscalía General
contra los fiscales de la causa y una denuncia contra los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de Tonacatepeque
ante el Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.
Consta además que el 15 de octubre de 2001 la presunta víctima realizó una nueva presentación ante la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos, indicando que la persona conocida como “chopo” era su hermano,
denunciando nuevamente irregularidades en la defensa y en el proceso, y solicitando se investigara su caso y se
gestionara un recurso de revisión.
19
El artículo 431 del Código Procesal Penal de El Salvador establece: La revisión procederá contra la sentencia
condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) Cuando los hechos
tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos en ésta o por otra sentencia
penal firme; 2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se
haya declarado en fallo posterior firme; 3) Cuando la sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia u otra forma fraudulenta, cuya existencia se ha declarado en fallo posterior firme; 4) Cuando la
sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucional; 5) Cuando después de la sentencia
sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento,
hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible; y, 6)
Cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable
20
La norma procesal vigente, establecía que “Los jueces de sentencia también conocerán del recurso de revisión
respecto de los fallos que pronuncien”. Véase en Código Procesal Penal de El Salvador, artículo 53
21
De conformidad con ello consideró que no se había acreditado el cumplimiento del numeral 4 del artículo 431.
Véase en Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, 3 de agosto de 2003
22
Véase en Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, 29 de septiembre de 2003
9