13
37.
No existe controversia respecto a la calidad de beneficiarios de Gladys
Benavides López y de Luis Fernando, Isaac Alonso y José Antonio Cantoral
Benavides. La señora Benavides López debe ser considerada como beneficiaria por
su condición de madre de la víctima, condición que, de acuerdo con la reiterada
jurisprudencia de esta Corte25, da pie a que se presuma que la persona de que se
trata sufrió un daño que debe ser reparado. Luis Fernando, Isaac Alonso y José
Antonio Cantoral Benavides son hermanos de Luis Alberto Cantoral Benavides. En
esa calidad, no debieron ser indiferentes a los sufrimientos padecidos por Luis
Alberto26.
38.
Observa, por otra parte la Corte, que en el presente caso existen pruebas de
que los hechos de los cuales fue víctima Luis Alberto Cantoral Benavides acarrearon
a su madre y a sus tres hermanos daños de diversa naturaleza e intensidad, que los
convierten en titulares del derecho a obtener una reparación.
VII
OBLIGACIÓN DE REPARAR
39.
En el punto resolutivo décimo tercero de la sentencia sobre el fondo de 18 de
agosto de 2000, la Corte decidió que el Estado debía reparar los daños causados por
las violaciones de la Convención en el presente caso. En esta Sentencia la Corte
determinará las reparaciones que el Estado peruano deberá efectuar de conformidad
con el artículo 63.1 de la Convención Americana.
40. En lo que respecta al artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que esta disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno
de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito
imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste
por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación
y de hacer cesar las consecuencias de la violación27.
41. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser
esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una
serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las
consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una
indemnización como compensación por los daños ocasionados28. Esta obligación de
25
cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr.
66; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 108; y Caso
Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27
de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 88.
26
cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr.
68; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 110.
cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 35; Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 62; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua
Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 78.
27