13 37. No existe controversia respecto a la calidad de beneficiarios de Gladys Benavides López y de Luis Fernando, Isaac Alonso y José Antonio Cantoral Benavides. La señora Benavides López debe ser considerada como beneficiaria por su condición de madre de la víctima, condición que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte25, da pie a que se presuma que la persona de que se trata sufrió un daño que debe ser reparado. Luis Fernando, Isaac Alonso y José Antonio Cantoral Benavides son hermanos de Luis Alberto Cantoral Benavides. En esa calidad, no debieron ser indiferentes a los sufrimientos padecidos por Luis Alberto26. 38. Observa, por otra parte la Corte, que en el presente caso existen pruebas de que los hechos de los cuales fue víctima Luis Alberto Cantoral Benavides acarrearon a su madre y a sus tres hermanos daños de diversa naturaleza e intensidad, que los convierten en titulares del derecho a obtener una reparación. VII OBLIGACIÓN DE REPARAR 39. En el punto resolutivo décimo tercero de la sentencia sobre el fondo de 18 de agosto de 2000, la Corte decidió que el Estado debía reparar los daños causados por las violaciones de la Convención en el presente caso. En esta Sentencia la Corte determinará las reparaciones que el Estado peruano deberá efectuar de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana. 40. En lo que respecta al artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que esta disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación27. 41. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados28. Esta obligación de 25 cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 66; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 108; y Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 88. 26 cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 68; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 110. cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 35; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 62; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 78. 27

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