5 deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, el Paraguay debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2004, así como en la presente Resolución sobre el estado de cumplimiento de la mencionada Sentencia. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre la medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dicha decisión. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso. * * * 8. Que para supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso la Corte ha analizado la información aportada por el Estado y por la Comisión Interamericana en sus escritos sobre el cumplimiento de las reparaciones. Este Tribunal ha constatado que, a pesar de que el Paraguay ha informado de diversas gestiones efectuadas con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia, ninguna de las reparaciones dispuestas en dicha Sentencia ha sido cumplida por el Estado. Al respecto, la Corte hace notar que han transcurrido más de diez meses desde el vencimiento de los plazos otorgados al Paraguay para dar cumplimiento a dichas reparaciones. 9. Que la Corte considera indispensable que el Estado adopte todas las medidas necesarias para dar pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas por el Tribunal en la Sentencia, y que le presente información actualizada y detallada sobre dicho cumplimiento. 10. Que la Corte destaca la particular importancia que reviste la información que aporta el Estado, así como las observaciones que la Comisión y los representantes de las víctimas presenten al respecto. En este sentido, debido a que el Presidente tuvo que reiterar a las representantes de la víctima la necesidad de que presentaran sus observaciones al informe del Estado de 5 de octubre de 2005 (supra Vistos 4 y 5), y que no fueron presentadas, la Corte estima necesario indicar que dichas observaciones son fundamentales para evaluar la implementación, por parte del Estado, de las medidas para dar cumplimiento a la Sentencia. POR TANTO: 3 Cfr. Caso Cantos. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando sexto; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando sexto; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, Considerando sexto. Asimismo, cfr., inter alia, Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 170; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 101; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 64.

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