3 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que, de acuerdo con los alegatos de la Comisión, ésta no ha tenido aún la posibilidad de completar el examen de los hechos y de tomar una decisión en el caso 11.840. En consecuencia, la situación descrita por la Comisión en su solicitud constituye, prima facie, un caso de extrema gravedad y urgencia, en el cual podría causarse daño irreparable a la persona. 4. Que de acuerdo con el artículo 25.4 del Reglamento [s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá al gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 5. Que la ejecución de la pena de muerte, en perjuicio de Denny Baptiste, afectaría necesariamente la consideración, por parte de la Corte, de la solicitud de medidas provisionales realizada por la Comisión, al despojar de objeto a la eventual resolución que el Tribunal pudiera formular en favor de él. 6. Que el caso al cual se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte y, por lo tanto, la adopción de medidas urgentes no implica una decisión sobre el fondo de la controversia que existe entre el peticionario y el Estado. Al adoptar medidas urgentes, esta Presidencia está garantizando únicamente que la Corte pueda ejercer su mandato convencional. 7. Que, en razón de lo expresado, es pertinente requerir a Trinidad y Tobago que adopte las medidas urgentes que puedan ser necesarias para preservar la vida e integridad personal del señor Denny Baptiste, con el propósito de permitir a la Corte el estudio de la solicitud de la Comisión después de la audiencia pública que, sobre los casos relacionados, celebrará el 28 de agosto de 1998, durante el XLI Período Ordinario de Sesiones. 8. Que también es pertinente requerir al Estado que informe a la Corte sobre las medidas urgentes que tome en cumplimiento de la presente resolución, así como sus observaciones sobre la solicitud de la Comisión y poner dicha información en consideración del Tribunal durante la audiencia pública que celebrará durante su XLI Período Ordinario de Sesiones. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en consulta con la Corte y de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento,

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