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B.4. Consideraciones de la Corte
55.
Para determinar si los referidos hechos relativos a las reducciones de las
pensiones de las cinco víctimas ocurridas desde el 2005 se encuentran relacionados
con la supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte requirió mayor
información al Estado mediante resoluciones (infra Considerandos 56 a 58).
56.
Mediante Resolución del año 2009, la Corte se refirió a los procesos judiciales
presentados por la SBS en el año 2005 y señaló únicamente que:
[…] algunas de las decisiones judiciales relacionadas con este asunto se encuentran
pendientes de resolución […]. Hasta que estas no sean resueltas la Corte no cuenta con todos
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los elementos necesarios para su análisis .
57.
Con posterioridad a ello, mediante Resolución de 2011, la Corte se refirió a
dichos procesos judiciales iniciados por demandas de la SBS y requirió determinada
información al Estado (supra Considerando 16). En esta Resolución consideró lo
siguiente:
32.
La Corte observa que han sido resueltas de forma definitiva tres de las cinco acciones
de nulidad interpuestas en el 2005 por la SBS […] y que, a través de sus informes, el propio
Estado ha señalado que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que sigue la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hace previsible que los casos aún pendientes de
sentencia de dos de las víctimas se resuelvan en el mismo sentido […].
33.
Las tres sentencias definitivas dictadas en los procesos contencioso administrativos
planteados en el 2005 por la SBS declararon la nulidad de las resoluciones emitidas por ésta
en 1995 y 2002 respecto de tres de las víctimas. La Corte hace notar que dichas resoluciones
de la SBS estaban dirigidas a ejecutar lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia y el
Tribunal Constitucional del Perú al admitir acciones de garantía […].
34.
Si bien la Corte reconoció en la Sentencia, en términos generales, que los Estados
Parte en la Convención pueden reducir las pensiones observando los parámetros
convencionales, la Corte reitera que en su Fallo “no […] orden[ó], como lo aleg[ó] el Estado,
la nueva determinación del régimen de pensiones que corresponde a las víctimas”. Al referirse
a dichos parámetros convencionales, la Corte señaló, inter alia, que “los Estados pueden
poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés
social”, conforme al artículo 21 de la Convención y a su Protocolo Adicional en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), siempre que tales
limitaciones se creen “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar
general dentro de una sociedad democrática, [y] en la medida que no contradigan el propósito
y razón de los mismos” .
35.
La Corte toma nota de que, según la prueba presentada por el representante de las
víctimas y no controvertida por el Estado, las pensiones de éstas “ha[brían] sido reducidas
radicalmente llegando a un nivel incluso inferior [al] que tenían en 1992, cuando inicia[ron] el
proceso de reivindicación de [sus] derechos” […]. De las boletas de pago remitidas por el
representante en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, el Tribunal
observa que los montos de las pensiones fueron reducidos en aproximadamente un 92%,
situación que pareciera diferir del parámetro introducido mediante la reforma en el régimen
de pensiones implementada por el Estado en el 2004.
58.
que:
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Además, la Corte declaró en el punto resolutivo segundo de dicha Resolución
Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 38.