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2.
Toda medida que adopte el Estado con respecto a las pensiones de las cinco víctimas
del presente caso debe respetar lo establecido en la Sentencia de la Corte, en particular en los
párrafos 102, 103, 115 y 116, en el sentido de que, de conformidad con los artículos 21 y 25
de la Convención Americana, las víctimas del presente caso tienen el derecho adquirido a
recibir una pensión de cesantía nivelada de acuerdo al Decreto-Ley Nº 20530 y el derecho a
que se cumplan las sentencias de garantía resueltas a su favor, así como que las eventuales
reducciones a los montos de las pensiones deben realizarse de conformidad con los
parámetros convencionales aplicables.
59.
En respuesta a lo solicitado en la Resolución del 2011, las partes
proporcionaron información adicional sobre los procesos judiciales iniciados por las
demandas presentadas por la SBS con posterioridad a la Sentencia que provocaron
que se redujeran nuevamente las pensiones de las víctimas de este caso. El Tribunal
destaca que de la información proporcionada por el Estado, la referida reducción no se
debe a la aplicación de la reforma al régimen de pensiones de 2004 al cual se hizo
referencia en la Resolución de 2011 (supra Considerando 57). Las razones que ha
brindado el Estado para iniciar tales procesos contencioso administrativos fueron, en
un principio, que se hizo en cumplimiento del punto resolutivo quinto de la Sentencia,
y luego sostuvo la posición de que lo hacía porque la Sentencia dejó a las autoridades
judiciales internas la determinación de la forma de nivelar las pensiones de las cinco
víctimas (supra Considerando 43). En este último sentido, el Perú justifica la
conformidad con la Sentencia de las demandas judiciales interpuestas por la SBS,
alegando que “dicha controversia y la determinación del régimen aplicable en la
nivelación de pensiones corresponde únicamente a las autoridades competentes
nacionales de conformidad con la normativa pertinente”, y que “los órganos
jurisdiccionales internos han sentado una línea jurisprudencial con criterios uniformes,
firmes y vinculantes que son de cumplimiento obligatorio y que sostiene
sustancialmente que la nivelación de pensiones relacionadas al Decreto Ley No 20530
debe realizarse en base al régimen laboral de la actividad pública”77.
60.
Respecto a esta última posición mantenida por el Estado, la Corte coincide en
que en la Sentencia no se emitió un pronunciamiento de fondo sobre la controversia
entre las partes con respecto a cuál debió ser el régimen aplicable para la nivelación de
las pensiones de las víctimas del caso cuando la SBS pasó en un régimen público a uno
privado (supra Considerandos 21 y 43). Sin embargo, la responsabilidad estatal en la
Sentencia se fundamenta en la falta de ejecución de las sentencias que declararon con
lugar los amparos en de 1994 y las acciones de cumplimiento entre 1998 y 2000, en
las cuales sí se protege que se les siguiera pagando las pensiones de la forma que se
venía haciendo; es decir, nivelándolas con respecto a funcionarios de la SBS conforme
al régimen de actividad privada, y las cuales cuentan con carácter de cosa juzgada.
Como consecuencia, el sentido de la Sentencia busca proteger la ejecución de lo
dispuesto en las referidas sentencias internas.
61.
En la Sentencia se determinó que “los pensionistas adquirieron un derecho de
propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad
con el Decreto-Ley Nº 20530”78. Si bien la Corte reconoció que el derecho a la pensión
puede ser sujeto a restricciones, en el párrafo 117 de la Sentencia se refirió a los
límites que debe observar un Estado al respecto. En la Sentencia se señala que “los
77
El Estado cita el precedente del caso Maldonado Duarte contra la SBS de 2003, donde el Tribunal
Constitucional habría establecido que “un pensionista que pertenece al régimen provisional del Decreto Ley
No. 20853, tiene derecho a una pensión nivelable [… y que ] debe efectuarse con referencia al funcionario o
trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad del nivel y categoría que ocupó el
pensionista al momento del cese”.
78
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 103.