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Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de
utilidad pública o interés social” y que “[e]n el caso de los efectos patrimoniales de las
pensiones […], los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada”.
Además, se señaló que, en este caso, “en vez de actuar arbitrariamente, si el Estado
quería dar otra interpretación al Decreto-Ley No 20530 y sus normas conexas,
aplicables a los cinco pensionistas, debió: a) realizar un procedimiento administrativo
con pleno respeto a las garantías adecuadas, y b) respetar, en todo caso, por sobre las
decisiones de la administración, las determinaciones que adoptaron los tribunales de
justicia” (supra Considerando 39).
62.
El Tribunal considera inadecuada la interpretación que efectúa el Estado de lo
dispuesto en el párrafo 117 de la Sentencia sobre las vías por las cuales se podía
reducir la pensión de las víctimas del presente caso (supra Considerandos 43 y 60).
Cuando se hace referencia en ese párrafo a que el Estado debía realizar un
procedimiento administrativo con pleno respeto a las garantías adecuadas para dar
otra interpretación al Decreto Ley No 20530 y sus normas conexas (supra
Considerando 60), ello se refiere a la situación previa a la emisión de sentencias de
amparo a favor de los cinco pensionistas. Es por ello que, seguidamente, en ese mismo
párrafo, la Sentencia establece que el Estado debía “respetar, en todo caso, por sobre
las decisiones de la administración, las determinaciones que adoptaron los tribunales
de justicia”. Por consiguiente, considerando que ya en 1994 fueron emitidas sentencias
de amparo (supra Considerando 29) en las que se decidió sobre los méritos de la
pensión que les correspondía devengar a los cinco pensionistas, el Estado tenía el
deber de respetar esas determinaciones conforme a lo indicado en el literal b del
referido párrafo 117. En lo que respecta a una posible modificación por vía legal, el
propio Estado indicó que a las cinco víctimas no se les aplicó la reforma al régimen de
pensiones del 2004 (supra Considerando 59).
63.
Por las razones indicadas, esta Corte considera que los argumentos planteados
por el Estado para reducir las pensiones de las víctimas con posterioridad a la
Sentencia no se corresponden con el contenido y sentido de la misma e implican una
falta de observancia de lo protegido en las sentencias de amparo. Además, la Corte
observa que la reducción posterior a la Sentencia de este Tribunal ha implicado una
grave afectación al derecho de propiedad, ya que se les redujo la pensión en una
proporción aún mayor que la que fue analizada en dicha Sentencia (supra nota al pie
63). Debido a que parte del objeto del caso ante la Corte Interamericana fue
precisamente el incumplimiento de esas sentencias de amparo que protegían el
derecho a la pensión nivelada, puede entenderse que hay una relación entre los
hechos de nuevas reducciones a las pensiones y el objeto del caso ante la Corte
Interamericana79.
64.
Además, la Corte hace notar que la línea jurisprudencial indicada por el Estado
(supra Considerando 59) pareciera no aplicar a los casos de los cinco pensionistas,
teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en el 2014 por dos tribunales de la
79
Cuando la Corte ordena reparaciones que conllevan que el Estado garantice el derecho de las
víctimas que se declaró violado, ello puede implicar que en la etapa de supervisión de cumplimiento de
sentencia el Tribunal deba hacer un análisis que no se limite a los hechos ya constatados en la Sentencia,
sino que deba tomar en cuenta acciones u omisiones de órganos y autoridades internas ocurridas con
posterioridad a la Sentencia. Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2 de septiembre de 2015,
Considerandos 27 y 28, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2013,
Considerandos 21 a 25.