-26- pie 96), y también se refirió a la realización de investigaciones en ámbitos distintos al penal (infra Considerando 89). 81. El representante de las víctimas indicó, en su escrito de septiembre de 2013 90, que “[e]l Estado peruano no ha promovido investigación alguna dirigida a establecer las responsabilidades penales, civiles o administrativas […], dejando en la total impunidad a los autores de las violaciones a los derechos humanos declaradas” en la Sentencia, y que “[l]as múltiples acciones penales promovidas por las víctimas” antes y después de la emisión de la Sentencia fueron desestimadas por el Ministerio Público, al mismo tiempo que el Estado argumentaba como justificación del incumplimiento de su obligación de llevar a cabo investigaciones en la vía administrativa o para determinar la responsabilidad civil de los autores de estas violaciones su propia omisión. Concluye señalando que “la existencia de una pretendida prescripción que le impide cumplir actualmente con esta obligación”es consecuencia de dicha omisión91. 82. La Comisión observó que, ‘‘a más de 10 años de ordenada esta reparación, el Estado no ha informado sobre medida alguna tendiente a emprender investigaciones por el desacato de las sentencias internas’’. Sostuvo que, respecto de los procesos penales92, ‘‘más allá del trámite de las denuncias que las propias víctimas interpusieron, el Estado no realizó investigación alguna’’. Asimismo, sostuvo que “[e]n relación con las investigaciones de carácter administrativo y, específicamente, los argumentos de irretroactividad y prescripción, […] no es procedente argumentar prescripción para incumplir una obligación proveniente de una decisión de la Corte, cuando dicha prescripción sería resultado del propio incumplimiento prolongado por parte del Estado’’. Asimismo, la Comisión afirmó que ‘‘el Estado no informó sobre medida alguna de oficio emprendida para cumplir con [impulsar de oficio las investigaciones disciplinarias con base en la Ley de Procedimiento Administrativo General] y se ha limitado a indicar que el referido artículo […] se refiere a [la] falta de cumplimiento derivado de trámites de procedimientos administrativos’’. Al respecto, la Comisión afirmó que ‘‘las autoridades administrativas tenían un rol fundamental en el cumplimiento de los fallos judiciales, los cuales requerían la expedición y cumplimiento de resoluciones administrativas’’. Por ello, consideraron que dicho “extremo de la sentencia continuará siendo incumplido”. 90 Esta es la última oportunidad en la que el representante de las víctimas se refirió a la presente reparación. 91 Aunado a lo anterior, el representante ha afirmado que ‘‘el Estado ha omitido mencionar que su Código Penal contempla en su artículo 368 el delito de ‘Desobediencia y Resistencia a la Autoridad’ que sanciona a los agentes que desobedezcan o resistan a la orden de una autoridad efectuada por un funcionario- incluso judicial-, en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención’’. Para el representante, el argumento del Estado de que no existiría en el ordenamiento penal peruano un tipo adecuado para perseguir el incumplimiento de sentencias de garantía, ‘‘lo único que pretende es justificar la impunidad con que el Estado pretende tratar las violaciones perpetradas contra los derechos de las víctimas’’. Agregó que el Perú ‘‘no solo no ha tomado medida alguna para investigar a instancia suya (y no de las víctimas) los hechos del presente caso, sino que, por el contrario, de manera sistemática, una y otra vez, entre 1995 y el año 2004, e incluso hasta el presente, desestimó las solicitudes de investigación y sanción planteadas por éstas’’. En cuanto a lo alegado por el Estado respecto de la prescripción, el representante argumentó que ‘‘si el tiempo ha transcurrido en este caso sin que se ejerciera la potestad persecutoria penal o administrativa […] es precisamente porque el propio Estado apañó dichas violaciones, garantizando con su omisión la impunidad de sus responsables’’. Asimismo, el representante afirmó que “son inadmisibles las disposiciones de prescripción [… que] pretenda[n] impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos”. 92 Durante la audiencia privada celebrada en el 2013, sostuvo que ‘‘la cuestión de las investigaciones no es exclusivamente de naturaleza penal’’.

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