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pie 96), y también se refirió a la realización de investigaciones en ámbitos distintos al
penal (infra Considerando 89).
81.
El representante de las víctimas indicó, en su escrito de septiembre de 2013 90,
que “[e]l Estado peruano no ha promovido investigación alguna dirigida a establecer
las responsabilidades penales, civiles o administrativas […], dejando en la total
impunidad a los autores de las violaciones a los derechos humanos declaradas” en la
Sentencia, y que “[l]as múltiples acciones penales promovidas por las víctimas” antes
y después de la emisión de la Sentencia fueron desestimadas por el Ministerio Público,
al mismo tiempo que el Estado argumentaba como justificación del incumplimiento de
su obligación de llevar a cabo investigaciones en la vía administrativa o para
determinar la responsabilidad civil de los autores de estas violaciones su propia
omisión. Concluye señalando que “la existencia de una pretendida prescripción que le
impide cumplir actualmente con esta obligación”es consecuencia de dicha omisión91.
82.
La Comisión observó que, ‘‘a más de 10 años de ordenada esta reparación, el
Estado no ha informado sobre medida alguna tendiente a emprender investigaciones
por el desacato de las sentencias internas’’. Sostuvo que, respecto de los procesos
penales92, ‘‘más allá del trámite de las denuncias que las propias víctimas
interpusieron, el Estado no realizó investigación alguna’’. Asimismo, sostuvo que “[e]n
relación con las investigaciones de carácter administrativo y, específicamente, los
argumentos de irretroactividad y prescripción, […] no es procedente argumentar
prescripción para incumplir una obligación proveniente de una decisión de la Corte,
cuando dicha prescripción sería resultado del propio incumplimiento prolongado por
parte del Estado’’. Asimismo, la Comisión afirmó que ‘‘el Estado no informó sobre
medida alguna de oficio emprendida para cumplir con [impulsar de oficio las
investigaciones disciplinarias con base en la Ley de Procedimiento Administrativo
General] y se ha limitado a indicar que el referido artículo […] se refiere a [la] falta de
cumplimiento derivado de trámites de procedimientos administrativos’’. Al respecto, la
Comisión afirmó que ‘‘las autoridades administrativas tenían un rol fundamental en el
cumplimiento de los fallos judiciales, los cuales requerían la expedición y cumplimiento
de resoluciones administrativas’’. Por ello, consideraron que dicho “extremo de la
sentencia continuará siendo incumplido”.
90
Esta es la última oportunidad en la que el representante de las víctimas se refirió a la presente
reparación.
91
Aunado a lo anterior, el representante ha afirmado que ‘‘el Estado ha omitido mencionar que su
Código Penal contempla en su artículo 368 el delito de ‘Desobediencia y Resistencia a la Autoridad’ que
sanciona a los agentes que desobedezcan o resistan a la orden de una autoridad efectuada por un
funcionario- incluso judicial-, en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención’’.
Para el representante, el argumento del Estado de que no existiría en el ordenamiento penal peruano un tipo
adecuado para perseguir el incumplimiento de sentencias de garantía, ‘‘lo único que pretende es justificar la
impunidad con que el Estado pretende tratar las violaciones perpetradas contra los derechos de las
víctimas’’. Agregó que el Perú ‘‘no solo no ha tomado medida alguna para investigar a instancia suya (y no
de las víctimas) los hechos del presente caso, sino que, por el contrario, de manera sistemática, una y otra
vez, entre 1995 y el año 2004, e incluso hasta el presente, desestimó las solicitudes de investigación y
sanción planteadas por éstas’’. En cuanto a lo alegado por el Estado respecto de la prescripción, el
representante argumentó que ‘‘si el tiempo ha transcurrido en este caso sin que se ejerciera la potestad
persecutoria penal o administrativa […] es precisamente porque el propio Estado apañó dichas violaciones,
garantizando con su omisión la impunidad de sus responsables’’. Asimismo, el representante afirmó que “son
inadmisibles las disposiciones de prescripción [… que] pretenda[n] impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones de derechos humanos”.
92
Durante la audiencia privada celebrada en el 2013, sostuvo que ‘‘la cuestión de las investigaciones
no es exclusivamente de naturaleza penal’’.