-27- C.3. Consideraciones de la Corte 83. El Tribunal reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención 93. Si bien el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios94. 84. Como lo ha señalado este Tribunal, la Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Parte los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos. Con base en esta obligación, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”95. 85. La Corte observa que, de acuerdo a la información aportada y valorada en la Resolución de 2009, las únicas investigaciones o procesos que se efectuaron para evaluar responsabilidades por el incumplimiento de las sentencias de garantía en perjuicio de los cinco pensionistas corresponden a las generadas a partir de denuncias penales interpuestas por aquellos. Tres de esas denuncias fueron presentadas antes de la emisión de la Sentencia, en agosto de 1995, marzo de 1997 y febrero de 1999. Con posterioridad a la Sentencia de la Corte Interamericana, en abril de 2003, fue presentada una cuarta denuncia96. 86. La Corte constata que las cuatro denuncias fueron o desestimadas o se declaró sin lugar la apertura de la instrucción con base en, fundamentalmente, las siguientes razones: (a) no se encontraban acreditadas la comisión de los delitos contra la Administración Pública-Malversación de Fondos y Peculado; (b) procedía la excepción de prescripción sobre los hechos; y (c) los funcionarios indicados por los querellantes 93 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs 166 y 167 y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 167. 94 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 176. Asimismo, Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2011, Considerando 10. 95 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 97. 96 Con relación a las denuncias interpuestas antes de la Sentencia, el Estado señaló que “los fiscales y jueces nacionales se pronunciaron sobre el alegado incumplimiento de las sentencias y concluyeron que no se había acreditado la comisión de delito alguno o que no existían elementos suficientes para formular denuncia penal”. En cuanto a la denuncia penal interpuesta por uno de los representantes de las víctimas con posterioridad a la Sentencia “contra tres ex titulares de la [SBS]”, el Estado señaló que “[d]icha denuncia fue desestimada en tanto el objeto de la misma ya había sido materia de un pronunciamiento”. El Estado concluye señalando que una decisión en contrario “hubiera afectado explícita y abiertamente el principio del ne bis in ídem”.

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