-30- Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como “graves violaciones a los derechos humanos”, las cuales tienen una connotación y consecuencias propias. Asimismo, este Tribunal ha indicado que resulta incorrecto pretender que en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos, no procedería aplicar la prescripción104. 94. Este Tribunal recuerda que en la Sentencia del presente caso no se declaró la improcedencia de la prescripción, sino que se estableció que se investigaran determinadas conductas y se establecieran las consecuencias que la ley previera, lo cual no descartaba la posibilidad de que de acuerdo a la normativa interna cualquier acción judicial o administrativa se encontrara prescrita. Por lo tanto, el Tribunal concluye que el Estado ha incumplido la obligación de ‘‘realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas”. 95. Por las razones mencionadas, el Estado no cumplió con garantizar una investigación efectiva y esta Corte no puede continuar exigiendo al Perú el cumplimiento de dicha obligación, por lo que declara concluida la supervisión de cumplimiento de la Sentencia respecto de la obligación de investigar y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables de desacato de las sentencias de garantía, establecida en el punto resolutivo sexto de la Sentencia. * 96. En cuanto a la solicitud de audiencia planteada por dos víctimas en su escrito de febrero de 2016 (supra Visto 9) de que se convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte valorará la pertinencia de la misma después de haber recibido el informe escrito y las correspondientes observaciones solicitadas en la presente Resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 del Reglamento, RESUELVE: 1. Declarar que, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 83 a 94 de la presente Resolución, el Estado ha incumplido con su obligación de realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas (punto resolutivo sexto de la Sentencia). 104 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párrs. 117 y 118, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 282.

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