14 condenado] a 2 años y 8 meses”. Los representantes resaltaron el hecho de que el Estado hubiera declarado prescritos delitos de lesa humanidad como lo es la tortura. 43. Que la Comisión Interamericana alegó durante la audiencia (supra Visto 11) que existe una “denegación de justicia”, debido a que solamente se ha condenado por el delito de privación de libertad, mientras que el resto de delitos perseguidos han sido declarados prescritos. Asimismo, en su comunicación posterior (supra Visto 13) reiteró “que cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos, incluyendo la desaparición forzada de personas el uso de eximentes de responsabilidad como […] la prescripción, es incompatible con la Convención Americana[; …] lo sucedido a la víctima fue una desaparición forzada, y no una privación de libertad común”. 44. Que la Corte observa que en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil Primera el 28 de septiembre de 2009 (supra Visto 12), primeramente se estableció que el proceso trataba “de la acusación de los delitos de privación de libertad, vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento y complicidad”, y que cada uno fue resuelto de manera independiente. En tal sentido, en dicha sentencia se indica que “las vejaciones y torturas son delitos instantáneos, [y] que conforme a esa característica doctrinal y actualmente legal, han prescrito […]”. Asimismo, que el tipo penal de asociación delictuosa fue declarado prescrito con base en que “si bien el tipo penal determina que se configura el delito formalmente cuando el sujeto activo forma parte de una asociación[, por lo que] su realización se mantendría en forma continuada mientras forme parte de es[a] asociación[, …] las pruebas se refieren a los años de los sucesos (1971 a 1973), encontrándose entonces prescrita la acción penal”. En relación a los delitos de encubrimiento y complicidad, la sentencia establece que “no tiene[n] las características definidas para su ejecución constante en el tiempo sino que [son] delito[s] instantáneo[s]”, por lo que también era aplicable la prescripción. Por lo que hace al delito de asesinato, la sentencia indica que “ninguna otra prueba establece sin duda la muerte[, por lo que] corresponde considerar que aún el día de hoy [José Carlos Trujillo Oroza, entre otras personas,] se encuentran sometidas a la acción de privación de libertad”. Por lo tanto, la sentencia solamente estimó posible el ejercicio de la acción penal tratándose del delito de privación de libertad, por su carácter continuado. La Corte observa que en dicha sentencia de segunda instancia se indica que “[a]l no existir en la legislación boliviana el tipo penal específico de desaparición forzada de personas, se aplicó la otra recomendación indicada en el párrafo 95 [de la sentencia de la Corte Interamericana] de que ‘[d]icho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima’”. 45. Que como ya indicó el Tribunal en esta Resolución (supra Considerando 36), el delito de desaparición forzada es un fenómeno que debe ser analizado integrando el conjunto de violaciones que lo conforman20. En este sentido, preocupa a la Corte que el 20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 149 a 153; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 157 a 161; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 146, y Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 100.

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