INFORME No. 62/19
CASO 12.322
INFORME DE FONDO
ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ
MÉXICO
4 de mayo de 2019
I.
INTRODUCCIÓN
1.
El 10 de agosto de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro de Derechos
Humanos Fray Bartolomé de las Casas A.C. (en adelante “la parte peticionaria”) 1 en la cual se alega la
responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado mexicano”, “el Estado”
o “México”) por la presunta desaparición forzada de Antonio González Méndez y la posterior falta de
investigación de los hechos en perjuicio de éste, su esposa Sonia López Juárez y sus cuatro hijos, Ana González
López, Magdalena González López, Gerardo González López y Elma Talía González López (en adelante “las
presuntas víctimas”).
2.
La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 75/07 el 15 de octubre de 20072. El 24 de octubre
de 2007 la Comisión notificó dicho informe a las partes, quienes contaron con los plazos reglamentarios para
presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Ambas partes presentaron observaciones sobre el
fondo. Tanto los peticionarios como el Estado manifestaron en 2007 su voluntad de iniciar un procedimiento
de solución amistosa, sin finalmente llegar a un acuerdo, por lo que la CIDH decidió continuar con el trámite
del caso. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
A. Parte peticionaria
3.
La parte peticionaria denuncia la desaparición forzada de Antonio González Méndez, supuestamente
acaecida el 18 de enero de 1999 y realizada por uno o varios miembros del grupo paramilitar “Paz y Justicia” o
“Desarrollo Paz y Justicia” (en adelante “Paz y Justicia”), que operaba en la zona norte del estado de Chiapas,
México, bajo la tolerancia y aquiescencia del Estado mexicano.
4.
Conforme a lo alegado, tal desaparición no constituyó un hecho aislado, sino que formaba parte del
contexto de operaciones llevadas a cabo por grupos armados paramilitares que operaban en Chiapas desde
1995. Indica que el paramilitarismo en Chiapas surgió como consecuencia del “Plan de Campaña Chiapas 1994”,
diseñado por la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), buscando “organizar secretamente a ciertos
sectores de la sociedad civil” con el objeto de “romper la relación de apoyo que exist[ía] entre la población y los
transgresores de la ley”. Señala que dicho plan se implementó luego del levantamiento del Ejército Zapatista de
Liberación Nacional (EZLN) en contra del Estado y el ejército mexicano en enero de 1994 y el posterior
incremento de la oposición al gobierno del Partido Revolucionario Institucional (PRI), cuyo control sobre las
municipalidades de Chiapas se vio amenazado. Alega que, en dicho contexto, el Estado facilitó la creación de
grupos ilegales paramilitares, como Paz y Justicia, y permitió su accionar con impunidad en la región donde
desapareció la víctima, creando un riesgo directo y cierto para la población.
Por escrito de 12 de octubre de 2001, la parte peticionaria informó que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se
integraba al procedimiento como co-peticionario. Sin embargo, por comunicación de 15 de noviembre de 2016, CEJIL informó que no
continuaría con la representación legal de las víctimas.
2 CIDH. Informe No. 75/07. Caso No. 12.322. Antonio González Méndez. México. 15 de octubre de 2007. Se declaró admisible la petición en
relación con los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, la CIDH declaró inadmisible la petición respecto del artículo 17 de
la Convención.
1
1