VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ORIHUELA IBERICO
I.
II.
1.
En lo que concierne a mi voto disidente sobre la sentencia de 19 de septiembre de
1996 sobre Reparaciones del Caso Neira Alegría y otros en lo que se refiere al punto primero
de la parte resolutiva de la misma, debo expresar que mi voto se limita a cuestionar el
monto de la indemnización ordenada de US$154.040,74 en favor de los familiares de las
víctimas a que se refiere este caso, por cuanto esta sentencia debe cumplir necesariamente
con fijar una indemnización ya ordenada por la sentencia sobre el fondo de 19 de enero de
1995.
2.
La sentencia de Reparaciones en su párrafo 42 señala que ”[a]ún cuando no se ha
presentado prueba alguna sobre el monto de los gastos, la Corte considera equitativo
conceder a cada una de las familias de las víctimas fallecidas una indemnización de
US$2.000,00 como compensación por los gastos incurridos en sus distintas gestiones en el
país”.
3.
En lo referente al daño moral la Corte, a pesar de señalar en el párrafo 56 “que la
sentencia de condena per se constituye una suficiente indemnización del daño moral, tal
como se desprende, por ejemplo de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos
Humanos...” agrega “Sin embargo, esta Corte considera que aún cuando una sentencia
condenatoria, puede constituir en sí misma una forma de reparación y satisfacción moral, en
el presente caso, ésta no sería suficiente dada la específica gravedad de la violación al
derecho a la vida y al sufrimiento moral causado a las víctimas y sus familias, las cuales
deben ser indemnizadas conforme a la equidad.”
La Corte en el párrafo 58 de la misma sentencia establece que “[d]e acuerdo con lo anterior
la Corte, tomando en cuenta todas las circunstancias peculiares del caso, ha llegado a la
conclusión que es de justicia conceder a cada una de las familias de los fallecidos una
indemnización de US$20.000,00.”
4.
Al fundamentar mi voto, en relación con los párrafos 2 y 3 que preceden, los que
pueden ser objeto de un comentario conjunto por el hecho de sustentarse ambas decisiones
de la Corte en razones de equidad, aspecto subjetivo con el que no estoy de acuerdo, ya que
estimo que podían haberse regulado dichos montos tomando en cuenta la realidad
económica del país, la que se aprecia a través de las pruebas presentadas por el Gobierno
del Perú, en las que se destaca el agudo proceso inflacionario vigente durante el año de los
sucesos de El Frontón y siguientes.
5.
Tratándose de la indemnización sobre el “lucro cesante”, la Corte en la sentencia de
Reparaciones, señala que para llegar a un monto adecuado sobre los daños materiales
sufridos por las víctimas, en el párrafo 50 menciona que “teniendo en cuenta razones de