VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ORIHUELA IBERICO I. II. 1. En lo que concierne a mi voto disidente sobre la sentencia de 19 de septiembre de 1996 sobre Reparaciones del Caso Neira Alegría y otros en lo que se refiere al punto primero de la parte resolutiva de la misma, debo expresar que mi voto se limita a cuestionar el monto de la indemnización ordenada de US$154.040,74 en favor de los familiares de las víctimas a que se refiere este caso, por cuanto esta sentencia debe cumplir necesariamente con fijar una indemnización ya ordenada por la sentencia sobre el fondo de 19 de enero de 1995. 2. La sentencia de Reparaciones en su párrafo 42 señala que ”[a]ún cuando no se ha presentado prueba alguna sobre el monto de los gastos, la Corte considera equitativo conceder a cada una de las familias de las víctimas fallecidas una indemnización de US$2.000,00 como compensación por los gastos incurridos en sus distintas gestiones en el país”. 3. En lo referente al daño moral la Corte, a pesar de señalar en el párrafo 56 “que la sentencia de condena per se constituye una suficiente indemnización del daño moral, tal como se desprende, por ejemplo de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos...” agrega “Sin embargo, esta Corte considera que aún cuando una sentencia condenatoria, puede constituir en sí misma una forma de reparación y satisfacción moral, en el presente caso, ésta no sería suficiente dada la específica gravedad de la violación al derecho a la vida y al sufrimiento moral causado a las víctimas y sus familias, las cuales deben ser indemnizadas conforme a la equidad.” La Corte en el párrafo 58 de la misma sentencia establece que “[d]e acuerdo con lo anterior la Corte, tomando en cuenta todas las circunstancias peculiares del caso, ha llegado a la conclusión que es de justicia conceder a cada una de las familias de los fallecidos una indemnización de US$20.000,00.” 4. Al fundamentar mi voto, en relación con los párrafos 2 y 3 que preceden, los que pueden ser objeto de un comentario conjunto por el hecho de sustentarse ambas decisiones de la Corte en razones de equidad, aspecto subjetivo con el que no estoy de acuerdo, ya que estimo que podían haberse regulado dichos montos tomando en cuenta la realidad económica del país, la que se aprecia a través de las pruebas presentadas por el Gobierno del Perú, en las que se destaca el agudo proceso inflacionario vigente durante el año de los sucesos de El Frontón y siguientes. 5. Tratándose de la indemnización sobre el “lucro cesante”, la Corte en la sentencia de Reparaciones, señala que para llegar a un monto adecuado sobre los daños materiales sufridos por las víctimas, en el párrafo 50 menciona que “teniendo en cuenta razones de

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