6 permitir o no el matrimonio entre personas de un mismo sexo está librado a la reglamentación por el derecho nacional” de cada Estado (párr. 61). Observó que “el matrimonio tiene connotaciones sociales y culturales profundamente arraigadas que pueden diferir ampliamente de una sociedad a otra”, y que el TEDH “no puede apresurarse a anteponer su propio criterio al de las autoridades nacionales, que están mejor ubicadas para responder a las necesidades de la sociedad” (párr. 62). En consecuencia, determinó que “el artículo 12 no impon[ía] al Gobierno demandado la obligación de otorgar el derecho a casarse a una pareja de personas de un mismo sexo, como los demandantes” (párr. 63), y que no se había violado dicho artículo (párr. 64). 13. Aplicabilidad del artículo 14 considerado conjuntamente con el artículo 8. Según el TEDH, “el artículo 149 complementa las demás disposiciones sustantivas del Convenio y sus Protocolos. No tiene existencia independiente, pues surte efecto únicamente en relación con “[e]l goce de los derechos y libertades” salvaguardados por dichas disposiciones” (párr. 89). En distintas sentencias (la última de los cuales10 era de 2001), el TEDH había determinado que “la noción de familia” en el artículo 12 comprendía también a las uniones de hecho, “cuando las partes viven juntas sin estar casadas”, pero en cuanto a las parejas de un mismo sexo sólo había reconocido que constituían “vida privada” pero no “vida familiar” (párrs. 91-92). En el caso Schalk y Kopf vs. Austria, el TEDH cambia esa jurisprudencia (como se indica acertadamente en el párr. 174 de la sentencia a que se refiere el presente voto), por considerar que después de 2001 se había producido “una rápida evolución de las actitudes sociales hacia las parejas de un mismo sexo en numerosos Estados miembros”, y “una considerable cantidad” de éstos había “otorgado reconocimiento jurídico a las parejas de un mismo sexo”. Asimismo en varias disposiciones de la Unión Europea se reflejaba “una creciente tendencia a incluir a las parejas de un mismo sexo en la noción de ‘familia’” (párr. 93). “Habida cuenta de esa evolución,” el TEDH consideró “artificial mantener la opinión de que, en contraste con una pareja de sexos opuestos, una pareja de un mismo sexo no puede gozar de ‘vida familiar’ a los efectos del artículo 8”, y que, “[c]onsiguientemente, la relación entre los demandantes, una pareja del mismo sexo que cohabita y vive en una unión de hecho estable, está comprendida en la noción de ‘vida familiar’, como lo estaría una relación de una pareja de sexos opuestos en la misma situación” (párr. 94). 14. Alegación de violación del artículo 14 considerado conjuntamente con el artículo 8. Habiendo determinado así que los hechos del caso estaban comprendidos “tanto en la noción de ‘vida privada’ como en la de ‘vida familiar’”, y que era aplicable el artículo 14 considerado conjuntamente con el artículo 8 (párr. 95), el TEDH pasó a considerar si había sido violado (párrs. 96-110). Para llegar a tal determinación tendría que encontrar “una diferencia en el trato de personas en situaciones relevantemente análogas”, que será “discriminatoria si no tiene una justificación objetiva y razonable; en otras palabras, si no persigue un fin legítimo o si no hay una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados el fin perseguido”. A ese respecto, los Estados “gozan de un margen de apreciación” (párr. 97). Por un lado, “igual que las diferencias basadas en el sexo, las diferencias basadas en la orientación sexual requieren como justificación razones particularmente serias”, pero habitualmente se reconoce a los Estados “un amplio margen” en lo tocante a “medidas generales de estrategia económica o social” (párr. 97), y uno de los factores pertinentes para determinar el alcance del margen de apreciación puede ser “la existencia o inexistencia de un espacio de coincidencia (common ground)”. El TEDH partió 9 Para su texto, véase la nota 1. 10 Mata Estevez vs. España (dec.), no. 56501/00, ECHR 2001-VI, 10 de mayo de 2001.

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