17. Asimismo los peticionarios manifiestan que el resultado del proceso seguido en la
Jurisdicción Militar fue la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004 emitida por el Consejo de
Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas, en la cual se declaró culpables a
tres militares, dos fueron condenados a 5 años de reclusión y uno a 30 días de suspensión de
funciones y, se absolvió al cuarto militar implicado. Tras el mencionado fallo, los dos militares
condenados a reclusión apelaron la sentencia y el 27 de mayo de 2005 el Consejo de Guerra
de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional modificó la sentencia de
primera instancia y ordenó el descargo de los condenados de acuerdo con los artículos 321 y
327 del Código Penal Dominicano.
18. Los peticionarios indican que en cuanto a la investigación y sanción de los hechos de la
petición, el Estado privilegió la jurisdicción militar sobre la civil. Argumentan que el Estado es
responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7,8, 24 y 25 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.
En relación con el artículo 24, expresan que la situación planteada no es una excepción en la
República Dominicana, sino que abusos de este tipo son frecuentes. Además, alegan que hubo
un tratamiento discriminatorio de las presuntas víctimas, tanto el 18 de junio del 2000, así
como durante el proceso judicial que fue inadecuado e inefectivo.
19. En cuanto a los requisitos de admisibilidad del presente reclamo, los peticionarios alegan
que no debe aplicarse la regla contenida en el artículo 46.1.a de la Convención Americana en
virtud de que se ha impedido a las víctimas agotar los recursos adecuados en la jurisdicción
interna 4
B.
El Estado
20. El Estado alega que el presente caso se refiere a un camión en el tramo carretero
Botoncillo-Copey, jurisdicción de Montecristi, embistió un puesto de chequeo y luego se
accidentó. Agrega que siendo las 3:00 a.m. del día 18 de junio de 2000, el personal del DOIF,
conjuntamente con miembros del Ejército Nacional del puesto militar de “Botoncillo”,
ordenaron detener a un camión marca Dahiatsu, cubierto con una lona, respecto del cual se
tenía información de que intentaría pasar drogas.
21. Indica también el Estado que el camión embistió al personal militar que se encontraba en
el puesto militar, viéndose estos en la necesidad de realizar un disparo al aire. Al no detenerse
el autobús, los miembros de la patrulla habrían realizado disparos a los neumáticos del
vehículo, lo que provocó que el mismo se accidentara, determinándose que debajo de la
referida lona se encontraban aproximadamente treinta nacionales haitianos, resultando siete
muertos a causa del accidente y trece heridos, por lo que la Secretaría de Estado de las
Fuerzas Armadas ordenó la investigación correspondiente a una Junta Mixta de Oficiales
Generales, mediante su oficio No. 15012, de fecha 19 de junio de 2000.
22. Señala el Estado que como consecuencia de la volcadura del camión, donde murieron seis
nacionales haitianos y un dominicano, la Junta Mixta de Oficiales Generales realizó la
investigación y recomendó que fueran juzgados cuatro militares por el Consejo de Guerra de
Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, como presuntos autores
de violar los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal, en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 3 del Código de la Justicia de las Fuerzas Armadas (Ley No. 3483, del 13 de febrero de
1953) que indica: “Son también de la competencia de las jurisdicciones militares las
infracciones cometidas por los militares en el ejercicio de sus funciones, sea cual fuere el lugar
4 En la petición los peticionarios alegaron además la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos
internos, contemplada en el artículo 46.2.c. de la Convención Americana, porque a la fecha de presentación de la
petición ante la CIDH no habían sido notificados de la decisión de la Suprema Corte de Justicia emitida el 3 de enero
de 2005.
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