47. En el presente caso, la Comisión se pronunció sobre la aplicabilidad de la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos. Considerando que el fuero militar inició de oficio la investigación de los hechos ocurridos el 18 de junio de 2000; las acciones realizadas por las presuntas víctimas ante el Estado; la evolución y continuidad de la situación denunciada; la resolución del 3 de enero de 2005 de la Suprema Corte de Justicia que resolvió la contienda de competencia en favor del fuero militar; la decisión del 27 de mayo de 2005 del Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que modificó la sentencia de primera instancia y ordenó el descargo de los condenados y; la fecha de presentación de la petición ante la CIDH, la Comisión estima que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento. 3. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales 48. El artículo 46.1.c dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional. Los peticionarios expresamente ha manifestado en su petición, que no ha acudido a otra instancia internacional respecto a los hechos materia de la petición que formula. Tampoco surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos mencionados. 4. Caracterización de los hechos alegados 49. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso c. del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo. 50. En el presente caso, los peticionarios alegan la violación por parte del Estado de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, respectivamente, en conjunción con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 51. Habiendo revisado la información presentada por las dos partes, la Comisión encuentra que los peticionarios han formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían configurar violaciones de los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento internacional. 52. En particular, la Comisión considera que corresponde señalar que los hechos de la presente petición se relacionan fundamentalmente con la supuesta responsabilidad internacional de la República Dominicana derivada del actuar de agentes del Estado que resultaron en la presunta privación arbitraria de la vida de Jacqueline Maxime, Fritz Alce (Gemilord), Roselene Theremeus, Ilfaudia Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema, el presunto menoscabo a la integridad personal de Joseph Pierre, Selafoi Pierre, 9

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