- 49 Comandante de Zona, [y como superior jerárquico del señor Flor Freire le] había requerido […]
entregar las responsabilidades y la habitación a su cargo”. En virtud de lo anterior, alegó que “la
decisión del Juzgado de Derecho estuvo influenciada al haber el juez tenido una idea preconcebida
del asunto en relación con la responsabilidad del señor Flor”. Por otra parte, la Comisión señaló que
ni la decisión sobre la petición de reconsideración decidida por el Consejo de Oficiales Subalternos,
ni la apelación decidida por el Consejo de Oficiales Superiores fueron motivadas, ya que solo “se
remitieron de forma muy sucinta, a lo previamente establecido por el Juzgado de Derecho”, por lo
cual no hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. De acuerdo a la Comisión, dicha falta
de motivación habría “repercuti[do] negativamente en el ejercicio del derecho a la defensa del
señor Flor”. Debido a la facultad que correspondía a los respectivos Consejos de Oficiales, alegó
que ello “exigía un pronunciamiento que de forma autónoma determinara la procedencia de aplicar
la sanción que correspondiera a partir de los hechos establecidos por el Juzgado de Derecho”.
Además, mencionó que esto “era requerido […] por el propio ordenamiento jurídico interno, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 24.13 de la Constitución entonces vigente, que establece el
deber de motivación de las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas como
garantía del derecho al debido proceso”. Asimismo, alegó una ausencia de motivación en el recurso
de amparo decidido por ambas instancias judiciales que intervinieron en el proceso del señor Flor
Freire235.
161. El representante alegó que “el señor Flor Freire nunca pudo contar con un juez
independiente e imparcial que res[olviera] sobre la existencia de la violación de sus derechos”. De
acuerdo al representante, por la naturaleza jerárquica de la institución militar “el mal denominado
‘Juez de Derecho’” no reunía las condiciones de independencia e imparcialidad requeridas por la
Convención. Afirmó que “por las prácticas discriminatorias existentes [el señor Flor Freire] siempre
estuvo condenado, […] desde el momento mismo en que […] se decidió iniciar el proceso
disciplinario”. Bajo estos presupuestos, alegó una violación al derecho a las garantías judiciales
reconocido en el artículo 8 de la Convención.
162. El Estado señaló que no había sido demostrado que “el juez que resolvió la información
sumaria haya estado sujeto a presiones internas dentro del Ejército”, de igual manera, no “se ha
probado la existencia de injerencia de otra función del Estado sobre el juzgador, por lo cual se
desvanece el argumento sobre afectación al principio de independencia”. Según el Estado tampoco
se probaron los dos criterios necesarios para establecer si hubo imparcialidad, esto es, i)
conocimiento o valoración anticipada del asunto, y ii) interés sobre la situación que se va a
resolver. Señaló que el proceso disciplinario militar se llevó a cabo en cumplimiento de todas las
garantías del debido proceso. Sobre este punto, el Estado alegó que “la presunta víctima, al
momento en que se suscitaron los hechos, pertenecía y era miembro activo de la Fuerza Terrestre
ecuatoriana, motivo por el cual su fuero era especial de conformidad al artículo 187 de la
Constitución Política del Ecuador, y a lo contemplado en la Ley de Personal de [las] Fuerzas
Armadas, con lo cual, su juez competente correspondía a la jurisdicción militar”. De otro lado, en
torno al trámite de información sumaria, el Estado señaló que el señor Flor Freire fue oído por las
diferentes autoridades militares, a través de la presentación de distintos informes vinculados a la
determinación de los hechos. Además alegó que se garantizó el principio de inmediación puesto
que su declaración sin juramento fue rendida ante el Juzgado de la Cuarta Zona Militar, en
compañía de su defensor letrado, entre otras acciones a las que tuvo acceso en el trámite.
235
En su Informe de Fondo, la Comisión relacionó la alegada violación del deber de motivación, consagrado en el artículo
8.1 de la Convención, con el artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma. No obstante, no
ofreció alegatos específicos al respecto ni reiteró dicha pretensión en sus observaciones finales escritas. Por tanto, la Corte
no se referirá a una alegada violación del artículo 2 de la Convención en relación con el deber de motivación en esta
Sentencia.