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B.2 Consideraciones de la Corte
198. El Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los
Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo,
rápido y efectivo ante juez o tribunal competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en
relación con que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo 269. En cuanto a la efectividad del
recurso, para que tal recurso efectivo exista no basta con que esté previsto por la Constitución o la
ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla270. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho
reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho
pronunciamiento271.
199. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible
identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y
asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen
a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que
conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los
medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales
autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o
reconocidos272. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la
obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho
interno de los Estados Partes273. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo
de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida
aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales274.
200. En el presente caso, la Comisión y el representante alegaron la ausencia de un recurso
efectivo porque en el marco del recurso de amparo no se respondió a los alegatos de fondo del
señor Flor Freire. Por su parte, el Estado alegó principalmente que el amparo no era el recurso
idóneo contra las decisiones del procedimiento de información sumaria, sino que correspondía
interponer un recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, que no fue interpuesto por
la presunta víctima. Sin embargo, en sus alegatos finales escritos Ecuador alegó que el señor Flor
Freire tenía a su disposición ambos recursos, pero que el amparo había sido planteado de forma
incorrecta, mientras que reiteró que el recurso contencioso administrativo nunca había sido
interpuesto. Al respeto, la Corte estima pertinente pronunciarse, en primer lugar, sobre la alegada
disponibilidad del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, su idoneidad y
efectividad, para luego pronunciarse, en la medida de lo pertinente, sobre la efectividad del recurso
de amparo.
269
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 63, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 35.
270
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Duque Vs. Colombia,
supra, párr. 149.
271
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104,
párr. 73, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 209.
272
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 110.
273
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83, y Caso
Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 110.
274
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 237, y Caso
Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 110.