- 62 autoridades judiciales, como la negativa de ascenso que se impugnaba en dicho caso 283. Adicionalmente, este Tribunal nota que en al menos tres casos las partes demandadas opusieron la supuesta incompetencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de casos relativos a la fuerza pública. No obstante, los respectivos tribunales contenciosos confirmaron su competencia con base en el principio de supremacía constitucional y la disposición contenida en el artículo 196 de la Constitución de 1998284. 206. La Corte nota que, conforme a lo alegado por el representante, la mayoría de los casos informados por el Estado fueron presentados con posterioridad a la época de los hechos. No obstante, resalta que al menos uno de estos casos se interpuso y admitió en 1999, previo al proceso del señor Flor Freire, a pesar de la vigencia del artículo 6.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa285. Asimismo, las interpretaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia del Ecuador y por los tribunales contencioso administrativos evidencian que la mencionada disposición de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no impedía la interposición de estos recursos contra actos administrativos de las fuerzas militares al menos desde la Constitución de 1998, que consagraba en su artículo 196 la posibilidad de impugnar ante las autoridades judiciales los actos administrativos de todas las autoridades del Estado286. 207. Adicionalmente, la Corte destaca que no ha sido demostrado por el representante que en la época de los hechos de este caso existiera una interpretación de las normas vigentes en sentido contrario. El perito Ramiro Ávila indicó que en 1994 se entendían admisibles los recursos de amparo contra las decisiones disciplinarias287, pero ello no excluye ni contradice que fuera posible la interposición de un recurso contencioso administrativo. Además, tanto el perito como el representante mencionaron un caso de 1994, relativo a un reclamo por reconocimiento de antigüedad, donde la Corte Suprema de Justicia determinó “que las cuestiones militares, o del articulo 6 literal C no p[odían] ser conocidas por la justicia contenciosa administrativa, sino que [t]enía] autonomía total la jurisdicción militar disciplinaria” 288. Sin embargo, este Tribunal resalta 283 (8) Caso Raúl Samaniego Granja. Sentencia de 8 de febrero de 2007 de la Sala Administrativa de la Corte Suprema que resuelve recurso de casación (expediente de prueba, folios 3182 y 3183), y (9) Caso Marco Salinas Calero. Sentencia de 20 de junio de 2007 de la Sala Administrativa de la Corte Suprema que resuelve recurso de casación (expediente de prueba, folio 3187). 284 (1) Caso de Luis Enrique Montalvo González. Sentencia de 22 de septiembre de 2011 del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo (expediente de prueba, folios 3266 y 3267); (2) Caso Haro Ayerve Eduardo Patricio. Sentencia de 20 de septiembre de 2011 del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo (expediente de prueba, folios 3271 y 3272), y (13) Caso Gil Homero Moncayo Bravo. Sentencia de 23 de enero de 2012 del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo (expediente de prueba, folios 3325 y 3326). 285 (4) Caso Jesús Mendoza Sornoza. Auto de admisión de la demanda contencioso-administrativa del Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil de 6 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folios 3113 a 3119). 286 El artículo 196 de la Constitución establece: “Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley”. Constitución Política del Ecuador de 1998 (expediente de prueba, folio 2698). 287 De acuerdo al perito Ramiro Ávila, el recurso adecuado y eficaz frente a una alegada violación de derechos fundamentales era el recurso de amparo constitucional. Al respecto, señaló que existían fallos donde la justicia constitucional había reconocido la competencia constitucional para revisar fallos disciplinarios. No obstante, indicó que si bien podía ser “la v[í]a idónea”, debido a “los criterios de esa época”, los recursos de amparo comúnmente se resolvían en sentido desfavorable por aplicación de “la presunción de legalidad de los hechos”. Peritaje rendido por Ramiro Ávila en la audiencia pública celebrada ante la Corte en el presente caso. 288 Peritaje rendido por Ramiro Ávila en la audiencia pública celebrada ante la Corte en el presente caso. El representante aportó copia de dicha decisión durante el procedimiento ante la Comisión. Cfr. Escrito del representante de 12 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio 421). En la referida decisión la Corte Suprema de Justicia rechazó un recurso de casación contra la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción por “falta de base legal”, con base en el artículo 6.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En dicha decisión, la Corte Suprema consideró que “la solicitud de los actores […] para ‘que se [les] recono[ciera su] derecho [… y] se [les] ext[endieran] los despachos de Vicealmirante y de General del Aire, respectivamente, recuperando así [su] antigüedad y jerarquía”, “indudablemente, mira a la organización de las Fuerzas Armadas, integrantes de la Fuerza Pública conforme la Carta Fundamental de la República”.

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