- 30 algunos de los fundamentos que motivaron la demanda de amparo constitucional, particularmente
lo referente a la despenalización del “delito de homosexualismo” en el Ecuador141. Sostuvo
asimismo que, durante el tiempo que el caso estuvo en conocimiento del Juzgado Sexto de lo Civil
y para el momento en que fue emitida su decisión, se había agotado “la vía administrativo-militar”
y que ya se encontraba “separado definitivamente de la Fuerza Terrestre” 142. La apelación fue
admitida el 30 de agosto de 2001 y el asunto pasó a conocimiento del Tribunal Constitucional143.
D.3 Decisión del recurso de amparo constitucional
98. El 4 de febrero de 2002, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró improcedente el
recurso de amparo constitucional144. En su análisis, el Tribunal tuvo en cuenta los alegatos
planteados por las partes en la sustanciación del recurso ante el Juzgado Sexto de lo Civil. Al
respecto, consideró que la decisión del Juzgado de Derecho dentro del proceso de información
sumaria se sustentó en el principio de legalidad establecido en el artículo 119 de la Constitución
ecuatoriana, en concordancia con su artículo 187, relativo al fuero especial previsto “para el
juzgamiento de las infracciones [a los miembros de la Fuerza Pública] en ejercicio de sus labores
profesionales”145. Además, señaló que estas disposiciones constitucionales se complementaban
con: i) el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Justicia de las Fuerzas Armadas, relativo a la
competencia de los juzgados militares; ii) el artículo 69 literal (g) de la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas que señala que “los Juzgados Penales Militares son organismos jurisdiccionales militares”,
y iii) el artículo 76 literal (i) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas que establece “la
disponibilidad previo a la baja del servicio activo de la Fuerza Terrestre, por convenir al buen
servicio por mala conducta”146.
99. De esta forma, el Tribunal concluyó que el Juzgado de Derecho no incurrió en un acto
ilegítimo al dictar la decisión del 17 de enero de 2001 y que al ser este el “acto administrativo” que
se impugnaba, no se había logrado demostrar una violación constitucional en perjuicio del señor
Flor Freire que permitiera dar lugar a la acción de amparo interpuesta. El Tribunal señaló que
“además[,] no se [cumplieron] los requisitos señalados por la Ley del Control Constitucional”147.
100. El señor Flor Freire permaneció en servicio activo dentro de la Fuerza Terrestre ecuatoriana
hasta el 18 de enero de 2002, fecha en la cual se hizo efectiva la baja luego de seis meses en
julio de 2001 (expediente de prueba, folio 73).
141
Cfr. Recurso de apelación contra la decisión de 18 de julio de 2001 del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha de 20 de
julio de 2001 (expediente de prueba, folio 73).
142
Recurso de apelación contra la decisión de 18 de julio de 2001 del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha de 20 de julio
de 2001 (expediente de prueba, folio 73).
143
Cfr. Resolución del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha de 30 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 75).
144
Cfr. Decisión del Tribunal Constitucional, Segunda Sala, de 4 de febrero de 2002. Publicada en el Registro Oficial No.
546 de 2 de abril de 2002 (en adelante “Decisión del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 2002”) (expediente de
prueba, folio 79).
145
Decisión del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio 79).
146
Decisión del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio 79).
147
Decisión del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folios 78 y 79).