- 77 9. El Estado debe otorgar al señor Flor Freire, en un plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, el grado que corresponda a sus compañeros de promoción al momento del cumplimiento de esta medida y colocarlo en la situación de un militar en situación de retiro o servicio pasivo, que se hubiese retirado voluntariamente, así como concederle todos los beneficios prestacionales y sociales que correspondan a dicho rango, de conformidad con lo establecido en el párrafo 227 de esta Sentencia. 10. El Estado debe reconocer al señor Flor Freire y pagar, en un plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, las cargas prestacionales correspondientes a la seguridad social (a efectos de la futura jubilación y cesantía) a las que tendría derecho si se hubiese separado voluntariamente de la institución al momento que el Estado realice dicho pago, teniendo en cuenta el rango en que se encuentren sus compañeros de promoción al momento de dicho pago, de conformidad con lo establecido en el párrafo 228 de esta Sentencia. 11. El Estado debe adoptar, en un plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, todas las medidas de derecho interno que sean necesarias para asegurar que ningún acto administrativo o decisión adoptada en el proceso disciplinario, declarado violatorio de los derechos reconocidos en la Convención Americana, produzca efecto legal alguno en los derechos sociales y/o prestacionales que corresponderían al señor Flor Freire de haberse retirado voluntariamente de las Fuerzas Armadas ecuatorianas. Además, el Estado deberá eliminar la referencia a dicho proceso de su hoja de vida militar, de conformidad con lo establecido en el párrafo 229 de esta Sentencia. 12. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 231 de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en dicho párrafo. 13. El Estado debe poner en práctica, dentro de un plazo razonable, programas de capacitación de carácter continuo y permanente a los miembros de las Fuerzas Armadas sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual, en los términos de los párrafos 238 y 239 de esta Sentencia. 14. El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 252, 258 y 264 por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como reintegro de costas y gastos, en los términos de dichos párrafos y los párrafos 268 a 273 de esta Sentencia. 15. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en los párrafos 267 y 273 de esta Sentencia. 16. El Estado debe rendir al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 232 de esta Sentencia. 17. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Redactada en español en Ciudad de México, México, el 31 de agosto de 2016.

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