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El Estado debe otorgar al señor Flor Freire, en un plazo de un año a partir de la notificación
de esta Sentencia, el grado que corresponda a sus compañeros de promoción al momento del
cumplimiento de esta medida y colocarlo en la situación de un militar en situación de retiro o
servicio pasivo, que se hubiese retirado voluntariamente, así como concederle todos los beneficios
prestacionales y sociales que correspondan a dicho rango, de conformidad con lo establecido en el
párrafo 227 de esta Sentencia.
10. El Estado debe reconocer al señor Flor Freire y pagar, en un plazo de un año a partir de la
notificación de esta Sentencia, las cargas prestacionales correspondientes a la seguridad social (a
efectos de la futura jubilación y cesantía) a las que tendría derecho si se hubiese separado
voluntariamente de la institución al momento que el Estado realice dicho pago, teniendo en cuenta
el rango en que se encuentren sus compañeros de promoción al momento de dicho pago, de
conformidad con lo establecido en el párrafo 228 de esta Sentencia.
11. El Estado debe adoptar, en un plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia,
todas las medidas de derecho interno que sean necesarias para asegurar que ningún acto
administrativo o decisión adoptada en el proceso disciplinario, declarado violatorio de los derechos
reconocidos en la Convención Americana, produzca efecto legal alguno en los derechos sociales y/o
prestacionales que corresponderían al señor Flor Freire de haberse retirado voluntariamente de las
Fuerzas Armadas ecuatorianas. Además, el Estado deberá eliminar la referencia a dicho proceso de
su hoja de vida militar, de conformidad con lo establecido en el párrafo 229 de esta Sentencia.
12. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 231 de esta Sentencia, de
conformidad con lo establecido en dicho párrafo.
13. El Estado debe poner en práctica, dentro de un plazo razonable, programas de capacitación
de carácter continuo y permanente a los miembros de las Fuerzas Armadas sobre la prohibición de
discriminación por orientación sexual, en los términos de los párrafos 238 y 239 de esta Sentencia.
14. El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia,
las cantidades fijadas en los párrafos 252, 258 y 264 por concepto de indemnizaciones por daño
material e inmaterial, así como reintegro de costas y gastos, en los términos de dichos párrafos y
los párrafos 268 a 273 de esta Sentencia.
15. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los
términos de lo establecido en los párrafos 267 y 273 de esta Sentencia.
16. El Estado debe rendir al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de
la notificación de la presente Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma,
sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 232 de esta Sentencia.
17. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en Ciudad de México, México, el 31 de agosto de 2016.