58.
Tras la celebración de un nuevo juicio oral, el 25 de mayo de 2004 la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica absolvió a todos los acusados, tanto de la pena como de la
responsabilidad civil por haberse “comprobado la desaparición del agraviado Walter Munárriz Escobar pero
no la responsabilidad penal de los procesados […]”45; decidió archivar provisoriamente la causa y ordenó
continuar con las investigaciones “sobre el paradero del agraviado, así como de los presuntos responsables de
la desaparición forzada”46. Se interpusieron recursos de nulidad contra dicha sentencia absolutoria y, el 20 de
octubre de 2004, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia determinó no haber nulidad en la
sentencia del 25 de mayo de 2004 indicando:
[…]Que en el caso de autos, la actividad probatoria actuada en el proceso no ha permitido
confirmar fehacientemente la hipótesis criminosa recaída contra los procesados Roberto
Eugenio Gastiaburú Nakada, Adolfo Edgar Ángeles Ramos, Claudio Tomás Gutiérrez
Velásquez, Gunther Cuaresma Ramos, Percy Salvatierra Laura y Carlos Hugo Valdivia
Urrutia, miembros de la Policía Nacional del Perú, a quienes se les atribuye haber
participado en la desaparición del agraviado Walter Munarriz Escobar […] Que a pesar de
haberse acreditado la conducción y detención del agraviado dentro de las instalaciones de la
Comisaría de la ciudad, en autos no existen elementos probatorios que conlleven a
corroborar la sindicación contradictoria de la persona de Leonidas Marcos Sierra Tueros,
quien en el acto oral (ver fojas dos mil quinientos ochentinueve) manifiesta finalmente que
lo declarado contra los encausados de haber escuchado ruidos, golpes secos y sollozos de un
joven en circunstancias que se encontraba en los calabozos de la dependencia policial la
madrugada de los hechos, no se ajusta a la verdad y que si declaró en ese sentido fue por el
ofrecimiento que le hiciera un familiar del agraviado de ayudarlo en el proceso penal por el
cual sufría detención […], por lo que se presenta un estado de duda razonable sobre su
participación en la comisión de los hechos investigados que beneficia a los encausados en
estricta aplicación del principio de indubio pro reo; en consecuencia lo resuelto por la Sala
Superior se encuentra arreglado a ley […]47
59.
Mediante informe No. 245-2009-JUS/PPES del 3 de agosto de 2009, el Estado remitió a la
CIDH informe de la Procuraduría Pública del Poder Judicial en el que se indica que:
El caso de Walter Munárriz Escobar fue materia tanto de investigación preliminar como
judicial, quien en última instancia y en atención al principio de independencia en el ejercicio
de la función jurisdiccional, absolvió a los presuntos autores del delito de desaparición
forzada, encontrándose el proceso judicial bajo la protección del principio constitucional de
cosa juzgada, al haberse pronunciado en última instancia la Corte Suprema declarando no
haber nulidad de la sentencia absolutoria 48.
60.
De la información proporcionada por las partes, la Comisión advierte que, con posterioridad
a la resolución del 20 de octubre de 2004 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, no se
han adelantado investigaciones adicionales sobre la desaparición Walter Munárriz Escobar. Tampoco se ha
realizado diligencia alguna con el objetivo de buscar su paradero o el de sus restos mortales. Esto, a pesar de
que en la sentencia que quedó en firme, esto es, la del 25 de mayo de 2004, la Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Huancavelica declaró probada la desaparición de Walter Munárriz y ordenó continuar con las
investigaciones.
45
Anexo 3. Copia de sentencia del 25 de mayo de 2004. Anexo a comunicación del Estado. Nota No. 7-5-M/066 del 9 de febrero
46
Anexo 3. Copia de sentencia del 25 de mayo de 2004. Anexo a comunicación del Estado. Nota No. 7-5-M/066 del 9 de febrero
de 2006.
de 2006.
47 Anexo26. Copia de la resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del 20 de octubre de 2004.
Anexo a comunicación del Estado. Nota No. 7-5-M/066 del 9 de febrero de 2006.
48 Anexo 27. Oficio No. 2339-09-CE-PJ/PP del 28 de septiembre de 2009, remitida como anexo a Nota del Estado No. 7-5M/690 del 20 de octubre de 2009.
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