58. Tras la celebración de un nuevo juicio oral, el 25 de mayo de 2004 la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica absolvió a todos los acusados, tanto de la pena como de la responsabilidad civil por haberse “comprobado la desaparición del agraviado Walter Munárriz Escobar pero no la responsabilidad penal de los procesados […]”45; decidió archivar provisoriamente la causa y ordenó continuar con las investigaciones “sobre el paradero del agraviado, así como de los presuntos responsables de la desaparición forzada”46. Se interpusieron recursos de nulidad contra dicha sentencia absolutoria y, el 20 de octubre de 2004, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia determinó no haber nulidad en la sentencia del 25 de mayo de 2004 indicando: […]Que en el caso de autos, la actividad probatoria actuada en el proceso no ha permitido confirmar fehacientemente la hipótesis criminosa recaída contra los procesados Roberto Eugenio Gastiaburú Nakada, Adolfo Edgar Ángeles Ramos, Claudio Tomás Gutiérrez Velásquez, Gunther Cuaresma Ramos, Percy Salvatierra Laura y Carlos Hugo Valdivia Urrutia, miembros de la Policía Nacional del Perú, a quienes se les atribuye haber participado en la desaparición del agraviado Walter Munarriz Escobar […] Que a pesar de haberse acreditado la conducción y detención del agraviado dentro de las instalaciones de la Comisaría de la ciudad, en autos no existen elementos probatorios que conlleven a corroborar la sindicación contradictoria de la persona de Leonidas Marcos Sierra Tueros, quien en el acto oral (ver fojas dos mil quinientos ochentinueve) manifiesta finalmente que lo declarado contra los encausados de haber escuchado ruidos, golpes secos y sollozos de un joven en circunstancias que se encontraba en los calabozos de la dependencia policial la madrugada de los hechos, no se ajusta a la verdad y que si declaró en ese sentido fue por el ofrecimiento que le hiciera un familiar del agraviado de ayudarlo en el proceso penal por el cual sufría detención […], por lo que se presenta un estado de duda razonable sobre su participación en la comisión de los hechos investigados que beneficia a los encausados en estricta aplicación del principio de indubio pro reo; en consecuencia lo resuelto por la Sala Superior se encuentra arreglado a ley […]47 59. Mediante informe No. 245-2009-JUS/PPES del 3 de agosto de 2009, el Estado remitió a la CIDH informe de la Procuraduría Pública del Poder Judicial en el que se indica que: El caso de Walter Munárriz Escobar fue materia tanto de investigación preliminar como judicial, quien en última instancia y en atención al principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, absolvió a los presuntos autores del delito de desaparición forzada, encontrándose el proceso judicial bajo la protección del principio constitucional de cosa juzgada, al haberse pronunciado en última instancia la Corte Suprema declarando no haber nulidad de la sentencia absolutoria 48. 60. De la información proporcionada por las partes, la Comisión advierte que, con posterioridad a la resolución del 20 de octubre de 2004 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, no se han adelantado investigaciones adicionales sobre la desaparición Walter Munárriz Escobar. Tampoco se ha realizado diligencia alguna con el objetivo de buscar su paradero o el de sus restos mortales. Esto, a pesar de que en la sentencia que quedó en firme, esto es, la del 25 de mayo de 2004, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró probada la desaparición de Walter Munárriz y ordenó continuar con las investigaciones. 45 Anexo 3. Copia de sentencia del 25 de mayo de 2004. Anexo a comunicación del Estado. Nota No. 7-5-M/066 del 9 de febrero 46 Anexo 3. Copia de sentencia del 25 de mayo de 2004. Anexo a comunicación del Estado. Nota No. 7-5-M/066 del 9 de febrero de 2006. de 2006. 47 Anexo26. Copia de la resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del 20 de octubre de 2004. Anexo a comunicación del Estado. Nota No. 7-5-M/066 del 9 de febrero de 2006. 48 Anexo 27. Oficio No. 2339-09-CE-PJ/PP del 28 de septiembre de 2009, remitida como anexo a Nota del Estado No. 7-5M/690 del 20 de octubre de 2009. 13

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