24. El Estado, en posteriores comunicaciones y respecto al derecho a la vida, a la libertad personal y a la integridad personal, manifestó que Walter Munárriz Escobar fue conducido a la Comisaría de Lircay no en forma ilegal o arbitraria, sino a solicitud de las personas afectadas. Señaló que dentro del recinto policial no fue conducido a un cuarto o lugar apartado para que nadie lo viera, con el afán de ocultarlo, para torturarlo o matarlo; por el contrario, indicó que se cuenta con la declaración de la dueña del Hospedaje “Los Manolos” quien vio a Walter Munárriz recostado en la banca dentro de la Comisaría y que, al reconocerlo, decidió no presentar denuncia y se ofreció a llevarlo a su casa. El Estado afirmó que Walter Munárriz se quedó en la Comisaría por voluntad propia y con signos de ebriedad. 25. El Estado indicó que Walter Munárriz estuvo poco tiempo en la Comisaría de Lircay, se retiró de allí aproximadamente a las 5 am del mismo día y fue observado por dos testigos quienes lo reconocieron plenamente e indicaron que se dirigía por inmediaciones del Jr. Olímpico hacia el barrio Bellavista, mostrando visibles síntomas de ebriedad. 26. El Estado indicó que los efectivos policiales involucrados en ningún momento han negado su participación en los hechos de esa madrugada ni su identidad. Asimismo, señaló que la versión dada por el testigo Marcos Leonidas Sierra Tueros, respecto a los supuestos malos tratos de que fue víctima Walter Munárriz en la Comisaría, fue falsa y fue inducida por un familiar del supuesto agraviado – quien era familiar del juez que conocía su causa penal – a fin de que inculpara a los efectivos policiales a cambio de recibir una ayuda en un proceso penal en el cual se encontraba involucrado. 27. Respecto a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, el Estado no presentó ningún alegato; por el contario, en Informe N° 004-2011-FSPNC-MP-FN del 4 de abril de 2011, el Fiscal Superior Coordinador de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales afirmó que “la redacción del artículo 320 del Código Penal no se adecua a la tipificación del Delito de Desaparición Forzada conforme a las normas internacionales antes citadas, debido a que el tipo penal en nuestra normativa interna es restrictivo”3. 28. En general, el Estado argumentó la ausencia de responsabilidad en relación con la alegada desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar así como respecto de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. IV. HECHOS PROBADOS 29. La Comisión estima pertinente recordar que conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que los sistemas legales internos y que es posible “evaluar libremente las pruebas”4. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que se “debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de la responsabilidad internacional del Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados”5. La Corte ha indicado que es “legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”6. 30. La Comisión resalta que en casos en los que se argumenta una posible desaparición forzada, la práctica de los órganos del sistema interamericano ha tomado en especial consideración la naturaleza de 3 Anexo 1. Informe N° 004-2011-FSPNC-MP-FN del 4 de abril de 2011, remitido como anexo a comunicación del Estado, Nota No. 7-5-M/785 del 5 de diciembre de 2011. 4 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 127 y 128. Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 132. 5 6 Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 134. Citando. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 21, párr. 197. 5

Seleccionar párrafo de destino3