31
el buen gesto de acarrear agua y lavar la sangre”
las anteriores deficiencias, devino en irreparable.
222
, por lo que la CIDH observa que la subsanación de
118.
Por otro lado, aun cuando se realizó un croquis de la escena del crimen, éste fue
elaborado con base en la versión dada por la Auxiliar del Ministerio Público, sin tener en cuenta las
declaraciones de otros agentes policiales. Asimismo, el croquis no precisa los objetos encontrados en la
escena ni el lugar donde se encontraba estacionado un pick-up identificado por uno de los Policías que
223
llevó a cabo la diligencia .
119.
Asimismo, en el informe de la policía quedó asentado que se llevaría el cuerpo “a la
224
morgue del organismo judicial” , sin embargo, de acuerdo a la declaración posterior de un policía que
intervino en la diligencia, por encontrarse en construcción la Morgue fue llevado a la funeraria Santísima
225
Trinidad . La Comisión observa además de esta inconsistencia, que durante el traslado del cuerpo, éste
no fue custodiado por agentes de la Policía o del Ministerio Público. En efecto, según el testimonio del
policía “la víctima fue trasladada con sus prendas que vestía, ignorando que haya pasado
posteriormente, porque la orden de traslado fue dada al Sr. Sixto Gutiérrez, quien es trabajador de la
referida Funeraria y vehículo en que fue el traslado del cuerpo también considero que es propiedad de la
226
referida funeraria […]” . La CIDH observa que, de acuerdo a lo anterior, durante el traslado a la morgue
se rompió la cadena de custodia en relación al cuerpo de Florentín Gudiel.
120.
La CIDH nota igualmente que si bien el informe de necropsia determinó la causa de
227
muerte, no consigna la forma, lugar y el momento de la muerte . Ante varias falencias del primer
228
informe se requirió una ampliación sobre algunos puntos específicos . En la ampliación del informe de
necropsia se estableció que en el momento de la necropsia (13 hrs.) habrían transcurrido
229
aproximadamente 3 o 4 horas desde el fallecimiento . Lo anterior es inconsistente con el certificado de
defunción solicitado por la Fiscalía, en el cual se estableció que Florentín Gudiel falleció a las 12:30
230
horas . Igualmente, la CIDH observa que la hora de la muerte establecida en el certificado de
defunción es incongruente con la hora en que se realizó la diligencia de levantamiento del cadáver, la
231
cual concluyó a las 12:00hrs . De acuerdo a lo anterior, la falta de diligencia ha impedido establecer la
hora aproximada en que fue asesinado Florentín Gudiel Ramos.
222
Anexo DVD 2, Declaración de Makrina Gudiel Álvarez, recibido por la CIDH el 14 de febrero de 2011 y trasladado al
Estado el 8 de marzo.
223
Anexo 6, Fiscalía Especial de Derechos Humanos, ref. MP. 16-2005. Fdh, entrevista a César Danilo Carrera Lafaro, 9
de mayo de 2005, folio 42.
224
Anexo 6, Policía Nacional Civil, Sub estación No. 31-43 Escuintla, Oficio No. 4,126-2004/…/ref.///RL. Juárez, folio 296.
225
Anexo 6, Fiscalía Especial de Derechos Humanos, ref. MP. 16-2005. Fdh, entrevista a César Danilo Carrera Lafaro, 9
de mayo de 2005, folio 42.
226
Anexo 6, Fiscalía Especial de Derechos Humanos, ref. MP. 16-2005. Fdh, entrevista a César Danilo Carrera Lafaro, 9
de mayo de 2005, folio 42.
227
Anexo 6, Médico Forense, Organismo Judicial, Necropsia No. 225/04, 22 de diciembre de 2004, folio 116.
228
Anexo 6, Fiscalía Especial, Ref, 16-05, folio 15.
229
Anexo 6, Medico Forense, Organismo judicial de Santa Lucía, Ampliación de Necropsia No. 225-04, 10 de mayo de
2005, folio 58.
230
Anexo 6, Registro Civil de Santa Lucía, Certificado de Defunción de Florentín Gudiel Ramos, 25 de abril de 2005, folio
28.
231
La diligencia de levantamiento de cadáver según el Ministerio Público inició a las 11:30 hrs. y según el informe de la
Policía concluyó a las 12 hrs. Anexo 6, Fiscalía Distrital de Santa Lucía, Escuintla, diligencia de levantamiento de cadáver, 20 de
diciembre de 2004, folio 295. Ver también Anexo 6, Policía Nacional Civil, Sub estación No. 31-43 Escuintla, Oficio No. 4,1262004/…/ref.///RL. Juárez, folio 293.