39 148. El artículo 8.1 de la Convención establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las 276 garantías judiciales , por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha 277 requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular . En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento 278 penal . Según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los tres elementos que ha tomado en cuenta en su jurisprudencia constante, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la conducta de las autoridades 279 judiciales, y c) la actividad procesal del interesado . 149. En primer lugar, en cuanto a la complejidad del asunto, la Comisión considera que el presente caso no presenta características de complejidad. Se trata de una víctima claramente identificada, y desde el inicio de la investigación han habido claros indicios que debieron haber servido para llevar a cabo las diligencias requeridas para esclarecer los hechos correspondientes y establecer responsabilidades. Se puede notar asimismo, que los familiares de la víctima han coadyuvado en el proceso presentando prueba y solicitando agilizar el mismo. 150. La CIDH advierte en la investigación períodos de inactividad que no se produjeron por la complejidad del caso, sino por la actuación deficiente de las autoridades estatales: a) El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía de Distrito realizó la diligencia de levantamiento de cadáver y solicitó el nombramiento de investigador, remitiendo el expediente a la Fiscalía Especial hasta el 21 de marzo de 2005. Es decir, durante los tres meses que siguieron al asesinato no realizó ni solicitó alguna diligencia adicional. b) En enero de 2005 la Fiscalía solicitó a la DICRI nombrara investigadores que darían seguimiento al caso, solicitud que fue reiterada en marzo de 2005. Entre las mencionadas fechas y sin designación formal de investigador, constan diligencias practicadas por personal de la DICRI los días 20, 25 y 26 de enero de 2005 que parecieran ser realizadas sin lineamientos por parte del Ministerio Público. El primer informe de la DICRI con las anteriores diligencias, fue presentado al Ministerio Público hasta el 20 de abril de 2005, tres meses después de haber sido realizadas. c) El croquis de la escena del crimen se realizó hasta 4 meses después del asesinato; la primera pericia balística solicitada un año y medio después de los hechos y el control jurisdiccional del caso fue solicitado ocho meses después del asesinato. Llama la atención de la CIDH que en la carátula del expediente del organismo judicial se estableció como el delito que se persigue “homicidio culposo”, cuando por la naturaleza en que fueron perpetrados los hechos es notorio que se trató de un delito doloso. 276 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 277 Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 142. 278 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168. 279 CIDH, Informe de Fondo No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos (Caso 11.506), 27 de diciembre de 2002, párr. 76. Ver también Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 132; Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166.

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