40 d) Después de que la Fiscalía Especial solicitó a la DICRI la realización de algunas entrevistas en mayo de 2005, volvió a intervenir en la investigación más de nueve meses después, hasta febrero de 2006 cuando dictó nuevos lineamientos de investigación. En ese lapso de tiempo la DICRI sólo realizó diligencias de investigación en julio de 2005 y el informe fue presentado a la Fiscalía dos meses después, en septiembre de 2005. En cualquier caso, la Fiscalía volvió a intervenir 5 meses después de haber recibido el último informe. e) La Fiscalía solicitó realizar algunas diligencias a la DICRI en noviembre de 2006. Esta solicitud fue reiterada cuatro meses más tarde, el 1 de marzo de 2007. Cinco meses después de la reiteración, el 7 de agosto de 2007, la Fiscalía pidió la comparecencia del investigador de la DICRI a cargo. La CIDH observa que el siguiente informe de la DICRI que aparece en el expediente fue presentado en marzo de 2008, es decir a más de un año de la solicitud original de la Fiscalía. f) Después de haberse realizado los allanamientos, la Fiscalía tardó cinco meses en solicitar se entrevistara a sólo uno de los posibles perpetradores del asesinato. g) El Estado en siete años no ha realizado una reconstrucción de los hechos. h) El último informe remitido por el Estado en relación al avance en las investigaciones a la CIDH es de abril de 2009, sin que el Estado haya informado sobre nuevas actuaciones a la CIDH en más de dos años. 151. En el presente caso, las demoras del Estado en la investigación han tenido una seria repercusión en la posibilidad de sancionar a quienes resultaren responsables del delito. La Comisión observa que de acuerdo al testimonio de los familiares, uno de los autores intelectuales que señalan 280 habría participado en la planeación del asesinato de Florentín Gudiel Ramos ya ha fallecido . Igualmente, en cuanto al derecho a las víctimas de conocer la verdad y obtener una reparación, la CIDH observa que la esposa de Florentín Gudiel Ramos, María Agripina Álvarez, falleció en julio de 2010 sin 281 conocer las circunstancias ni los responsables del asesinato de su esposo . 152. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión concluye que el lapso de 7 años que ha demorado la justicia interna sólo en la fase de investigación inicial sobrepasa un plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado realizara las correspondientes diligencias investigativas, y constituye una denegación de justicia en perjuicio de los familiares de Florentín Gudiel Ramos. 153. Con base en los anteriores párrafos, la Comisión concluye que las investigaciones y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, determinar la verdad de los hechos, la investigación y sanción de la totalidad de los responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones. Por tanto, la Comisión considera que el Estado guatemalteco es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Florentín Gudiel Ramos. b. Derecho a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la Convención) 154. El artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida […]. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". En cuanto al derecho consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha establecido que: 280 Anexo DVD 2, Declaración de Makrina Gudiel Álvarez, recibido por la CIDH el 14 de febrero de 2011 y trasladado al Estado el 8 de marzo. 281 Escrito de los peticionarios recibido por la CIDH el 12 de enero de 2011.

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