54
207.
Como se ha señalado en la sección relacionada con los derechos a las garantías
judiciales y protección judicial, el Estado en más de siete años de los hechos no investigó y analizó con
seriedad y exhaustividad esta línea de investigación, por el contrario, según el último informe de la
Fiscalía esta hipótesis fue descartada.
208.
La CIDH observa que dicha falta de investigación, unida a que en la zona han sido
asesinados varios líderes sociales en Santa Lucía, ha traído consigo una situación de impunidad y falta
de protección que tiene un efecto amedrentador sobre las personas que a través de su liderazgo
346
comunitario pretendan ejercer las labores de defensa de los derechos humanos . Sobre este aspecto,
según las declaraciones de Makrina Gudiel con el asesinato de su padre se “interrumpe toda una
trayectoria de lucha, testimonio vivo de lo sucedido en el pasado […] [y] es un mensaje claro al resto de
347
la población a no animarse a luchar porque eso les puede suceder”
. Por su parte, el peritaje
psicosocial presentado por las peticionarias establece que el asesinato incidió en la reconstrucción del
tejido y del proceso de reconstrucción de ciudadanía en el área de Santa Lucía Cozumalguapa:
si proyectamos el impacto que ha podido tener en el daño colectivo, podemos inferir que
probablemente se perciba: a) la peligrosidad que conlleva la realización de actividades de
liderazgo y defensa de derechos humanos como la suya; b) el estigma asociado a las mismas, lo
que conllevaría un mayor riesgo, debido al efecto justificador que tiene sobre las violaciones de
derechos humanos, d) lo ejemplificante, dada la relevancia pública a nivel comunitario y municipal
de su persona que hace que se extienda el miedo entre otros líderes en un contexto de frecuentes
348
agresiones .
209.
La Comisión considera que a pesar de contar con diversos indicios desde 2004 que
apuntaban a que el asesinato de Florentín Gudiel Ramos habría sido cometido en represalia a su
liderazgo comunitario, el Estado no investigó con debida diligencia y por lo tanto, no debería haber
descartado dicha hipótesis.
210.
Debido a las falencias en la investigación, la Comisión no cuenta con elementos que
permitan contrarrestar los referidos indicios y por lo tanto considera que el Estado es responsable por no
garantizar el ejercicio de los derechos políticos de Florentín Gudiel Ramos al no haber investigado de
una manera diligente lo sucedido. No concluir lo anterior, a efectos del análisis de esta violación,
implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación para
sustraerse de su responsabilidad de garantizar el ejercicio de las personas que ejercen derechos
políticos en defensa de los derechos humanos, lo cual implica perpetuar el efecto amedrentador que trae
consigo la falta de investigación sobre el asesinato de líderes sociales en Santa Lucía.
211.
Por otro lado, la CIDH advierte que a la fecha del asesinato, de acuerdo a la información
proporcionada por los peticionarios y no controvertida por el Estado, Makrina Gudiel Álvarez
desempeñaba el puesto de Secretaria del mismo COCODE del cual Florentín Gudiel Ramos era Alcalde
Comunitario. La CIDH observa que de acuerdo a la legislación interna, la Asamblea Comunitaria,
integrada por todos los miembros residentes de la comunidad, elige a los integrantes del Órgano de
349
Coordinación del COCODE , por lo tanto, la Comisión observa que el puesto que ejercía Makrina
346
La Corte Interamericana ha establecido que la muerte de un defensor “podría tener un efecto amedrentador sobre otras
defensoras y defensores, ya que el temor causado frente a tal hecho podría disminuir directamente las posibilidades de que tales
personas ejerzan su derecho a defender los derechos humanos a través de la denuncia. Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros
Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 96.
347
Anexo 8, Testimonio escrito de Makrina Gudiel Álvarez.
348
Anexo 23, Peritaje psicosocial realizado por María de los Ángeles Herraez Fernández, Colegiada Psicóloga MU00879, 5 de enero de 2011.
349
La CIDH observa que de acuerdo a la legislación interna, los integrantes del Órgano de Coordinación del COCODE
son electos por la Asamblea Comunitaria que se integra por todos los miembros de la comunidad. Ver artículos 13 y 14. del
Decreto
11-2002.
Disponible
en:
http://sistemas.segeplan.gob.gt/discode/sche$portal/documentos/ley_concejos_desarrollo_guatemala.pdf