55 Gudiel como Secretaria del COCODE era resultado de la designación realizada por parte de la Asamblea, era un cargo de representación ciudadana y tenía naturaleza política. 212. La CIDH recuerda que tal como observó la Corte, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus beneficiarios disfruten de los derechos políticos, sino que agrega la palabra “oportunidades”. Esto lleva implícita la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona 350 que es formalmente titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos . En tal sentido, es esencial que el Estado cree las condiciones y mecanismos óptimos para asegurar que los derechos 351 políticos se ejerzan efectivamente . 213. La CIDH ha dado por probado que tras la falta de esclarecimiento de los hechos relacionados con el asesinato de Florentín Gudiel Ramos y los progresivos hostigamientos, la familia Gudiel Álvarez tuvo que desplazarse de Santa Lucía con lo que Makrina Gudiel, tuvo que abandonar el cargo político que desempeñaba en el COCODE. La CIDH observa que existe una relación de causalidad entre la renuncia de Makrina Gudiel y la falta de esclarecimiento de los hechos relacionados con la muerte de su padre frente a una situación de indefensión de su familia. De acuerdo a lo anterior, la CIDH estima que el Estado tampoco garantizó la continuidad en el ejercicio de los derechos políticos de Makrina Gudiel Álvarez. 214. De conformidad con las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado de Guatemala es responsable internacionalmente por la violación del artículo 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Florentín Gudiel Ramos y su hija, Makrina Gudiel Álvarez. b. Derecho a la libertad de asociación (artículo 16 de la Convención Americana) y en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos (artículo 1.1 de la Convención) 215. La CIDH en su informe de admisibilidad no se pronunció sobre la presunta violación del artículo 16, y fue alegada por las peticionarias con posterioridad al mismo. La CIDH observa que los hechos que sustentan dicho alegato son parte integral e inescindible del caso y, además, surgen de la información y los documentos aportados por las partes en el transcurso del trámite ante la CIDH. En consecuencia, la CIDH con base en el principio de “iura novit curia” tomando en cuenta que el Estado ha tenido la oportunidad de conocer los reclamos y la necesidad de mantener congruencia entre otros casos que presentan situaciones parecidas, realizará consideraciones sobre el particular. 216. El artículo 16 de la Convención Americana establece que “todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana este derecho tiene dos dimensiones: una individual y otra social. Respecto a la dimensión individual, la Corte Interamericana ha establecido que “quienes están bajo la protección de la Convención tienen […] el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin 352 intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho” . En cuanto a su dimensión colectiva, la Corte ha sostenido que, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 16, las personas “gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, 350 Corte I.D.H., Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 145. 351 CIDH, Nota de remisión e Informe de Fondo del Caso 12.343 Edgar Fernando García y otros vs. Guatemala, 9 de febrero de 2011, párr. 149. Corte I.D.H., Caso Castañeda Gudman vs. Estados Unidos Mexicanos. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 145. 352 Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Serie C No. 121, párr. 69.

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