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fue transmitida a los peticionarios.
11.
El 14 de agosto de 1998, mediante nota No. 7-5-M/402, el Estado respondió
negativamente a la posibilidad de buscar una solución amistosa, al estimar que no
consideraba aplicable en este caso este tipo de solución.
12.
Por nota de 17 de agosto de 1998, los peticionarios contestaron a la propuesta
de solución amistosa indicando que la única solución posible al caso era la restitución de
los magistrados inconstitucionalmente destituidos.
13.
El 9 de diciembre de 1998, durante su 101º Período de Sesiones, la Comisión
aprobó el Informe No. 58/98, el cual fue transmitido al Estado el día 14 de los mismos
mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó que
... el Estado peruano, al destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur -, por
presuntas irregularidades en la tramitación de la aclaratoria a la sentencia que declaró la
inaplicabilidad de la Ley Nro. 26.657, el actual Presidente de Perú, vulneró la garantía
esencial de independencia y autonomía del Tribunal Constitucional (artículo 25 de la
Convención Americana); el derecho al debido proceso (artículo 8.1 de la misma
Convenci��n) y la garantía de permanencia en las funciones públicas (artículo 23.c de la
Convención).
Asimismo, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones al Estado:
[q]ue... repare adecuadamente a los Magistrados del Tribunal Constitucional Manuel
Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, reintegrándolos al
ejercicio de sus funciones como Magistrados del Tribunal Constitucional, indemnizándoles
todos los beneficios salariales dejados de percibir, desde la fecha de su ilegítima
destitución.
La Comisión también decidió transmitir el informe citado al Estado peruano, al cual
otorgó un plazo de tres meses con el fin de que adoptara las medidas necesarias para
dar cumplimiento a estas recomendaciones.
14.
Por nota de 15 de diciembre de 1998 el Estado manifestó su preocupación “por
la difusión al nivel de opinión pública”, de la adopción del Informe basado en el artículo
50 de la Convención, ya que el asunto debía mantenerse en “estricta confidencialidad”.
15.
El 1 de febrero de 1999 los peticionarios solicitaron a la Comisión someter el
caso a la Corte Interamericana.
16.
El 12 de febrero de 1999 el Perú solicitó una ampliación del plazo para continuar
estudiando las recomendaciones formuladas por la Comisión en su informe. El 26 de los
mismos mes y año, la Comisión le otorgó la prórroga solicitada y suspendió la aplicación
de los plazos previstos en el artículo 51.1 de la Convención. El 14 de abril de 1999 el
Estado solicitó una nueva prórroga, la que también fue concedida por la Comisión.
17.
Durante el tiempo otorgado por la Comisión, el Estado y los peticionarios
realizaron, en presencia y conocimiento de aquella, reuniones tendientes a alcanzar una
solución amistosa la cual, finalmente, no se logró.
18.
El 17 de junio de 1999 la Comisión acordó, luego de haber notificado