dispongan que la violación de esos derechos o de todos ellos, pueda ser sometida al
conocimiento y resolución de la Corte. Únicamente establecen la obligación de respeto y de
garantía de respeto de esos derechos
54.
En definitiva, pues, se puede afirmar que la aplicación del método funcional o
teleológico de interpretación de tratados respecto del artículo 26 de la Convención, conduce
a la misma conclusión a que se llega con la utilización de los demás métodos de interpretación
de tratados, es decir, que dicha disposición no tiene por finalidad establecer derecho humano
alguno, sino únicamente consagrar el deber de los Estados Partes de aquella de adoptar
medidas para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales que se “derivan”
de la Carta de la OEA.
e)
Medios Complementarios
55.
En lo concerniente a los medios complementarios de interpretación de tratados, es de
destacar que, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de
1969, en la que se acordó el texto definitivo de la Convención, se propusieron en esta materia,
dos artículos. Uno fue el 26 en los términos que actualmente figura en la Convención. Dicho
artículo fue aprobado44.
56.
El otro artículo propuesto, el 27, expresaba: “Control del Cumplimiento de las
Obligaciones. Los Estados Partes deben remitir a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten
anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del
Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquélla
verifique si se están cumpliendo las obligaciones antes determinadas, que son la sustentación
indispensable para el ejercicio de los otros derechos consagrados en esta Convención.”
57.
Nótese que el mencionado proyecto de artículo 27, que no fue aprobado 45, se refería
a “informes y estudios” para que la Comisión verificara si se estaban cumpliendo las referidas
obligaciones y distinguía, entonces, entre, por una parte, “las obligaciones antes
determinadas”, obviamente en el artículo 26, es decir, las pertinentes a los derechos que
“derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas
en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenas Aires” y por la otra parte, “los otros derechos consagrados en esta Convención”, esto
es, los “derechos civiles y políticos”.
58.
De suerte que con la adopción del artículo 26, no se tuvo la intención de incorporar los
derechos económicos, sociales y culturales en el régimen de protección previsto en la
Convención. La única proposición que hubo al respecto fue que se sometiera a examen de
Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre de 1969,
OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 318.
44
Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre de 1969,
OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 448.
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