obligaciones que derivan de la protección del derecho a la salud incluyen aspectos que tienen
una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo”, agregando
que “(a)l respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de
exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el
acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para el derecho a la salud, garantizar
la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y en general avanzar hacia la plena
efectividad de los DESCA” y que (r)especto a las segundas (obligaciones de carácter
progresivo), la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación
concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena
efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u
otros medios apropiados”. Y concluye afirmando que “(a)simismo, se impone la obligación de
no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados” y que “(e)n virtud de lo
anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de
medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su
efectividad”53.
62.
Se ha transcrito lo anterior, a los efectos de deja en evidencia que la Sentencia, por
una parte, no señala cuales son las obligaciones de exigibilidad inmediata y cuales son de
carácter progresivo ni el criterio para distinguir entre unas y otras y por la otra parte, de que,
en realidad, está reconociendo, al menos parcialmente, aunque sin margen de duda alguna,
de que el derecho a la salud no es exigible judicialmente ante la Corte, en la medida que ello
depende de su efectividad, la que, a su turno, lo es de la disponibilidad de recursos y de la
adopción de otras medidas por parte del Estado concernido.
63.
Ahora bien, en base a lo prescrito en los citados artículos 34.i, 34.l y 45.h de la Carta
de la OEA, es que se declara violado el artículo 26, en circunstancias de que, al igual que
éste, aquellos establecen, con meridiana claridad, obligaciones de hacer o de
comportamiento, expresadas en los “máximos esfuerzos” a que los Estados se comprometen
a fin de lograr la aplicación de “principios” y “mecanismos”. No se debe olvidar que todas las
normas citadas se encuentran en el Capítulo VII de aquella, denominado “Desarrollo Integral”.
De modo, pues, que tales normas no establecen obligaciones de resultado, esto es, no
disponen que se respeten los derechos humanos que se deriven de las normas que alude,
sino que se realicen los máximos esfuerzos para lograr así los principios, mecanismos y metas
que indican
64.
Así las cosas, de seguirse el criterio adoptado recientemente por la jurisprudencia de
la Corte, el abanico de posibilidades de las que el intérprete podría “derivar” derechos
humanos no expresamente contemplados en noma internacional alguna, sería enorme, por
no afirmar, sin límite. De continuar la Corte con esta tendencia y llevada a su extremo, todos
los Estados Partes de la Convención y que han aceptado su jurisdicción, eventualmente
podrían ser llevados ante ella por no alcanzar plenamente los “principios”, “metas” o
“mecanismos” contempladas en la Carta de la OEA de los que la Sentencia deriva derechos,
lo que, a todas luces, parecería alejado de lo que los Estados Partes deseaban al firmar la
53
Párr. 106 de la Sentencia.
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