28.
Por otro lado, el análisis que se hace respecto del derecho a la salud está sin
duda relacionado con lo antes mencionado, pero tiene una especificidad y autonomía
que la Sentencia resalta claramente 37. En el análisis sobre la violación al derecho a la
salud no se enfoca a determinar el sufrimiento que experimentó el señor Hernández
por sus condiciones carcelarias, sino en esclarecer si el tratamiento médico que recibió
para tratar su enfermedad fue adecuado.
29.
De esta forma, el tema central era determinar si las acciones del Estado en ese
particular, cumplieron con los requisitos de una adecuada regulación de la atención a
la salud, así como si se garantizó una atención médica que cumpliera con los elementos
de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad. Es por ello que la
responsabilidad del Estado en relación con el artículo 26 se declaró por fallas en la
atención médica, como son la falta de adopción de medidas adecuadas para realizar un
diagnóstico de la condición de salud del señor Hernández y la falta de disponibilidad de
camas en tres ocasiones; situación que no permitió que fuera internado y recibiera
atención médica a pesar de que su enfermedad así lo requería, sin que existiera alguna
justificación de por medio o alguna medida que estuviera orientada a subsanar dichas
fallas. La Corte IDH también verificó que los resultados de la falta de atención médica
adecuada fueron gravísimos para el señor Hernández, pues experimentó una
disminución en su visión, de sus capacidades motrices y pérdida de la memoria 38.
30.
Las circunstancias concretas del caso ameritaban un análisis específico de las
obligaciones del Estado en materia de atención a la salud, pues la violación principal en
el caso se produjo precisamente por la falta de atención médica al señor Hernández
mientras se encontraba detenido. Eso permite también entender el uso del principio
iura novit curia para el análisis del derecho a la salud en este caso. Se trata de un
principio de alto arraigo internacional que le permite al juzgador analizar violaciones a
derechos que si bien no han sido expresamente invocados, se desprenden del marco
fáctico del caso, principio que ha sido reiteradamente utilizado por el Tribunal
Interamericano desde su primera sentencia 39.
31.
Es justo en casos como el presente, en que el uso de esta facultad está
justificada, pues permite dar mayor precisión al análisis del tema central de la
controversia —que era la atención médica del señor Hernández mientras se encontró
detenido—, y las consecuencias que esto tuvo para su salud. Es posible que en otros
casos, donde las circunstancias particulares así lo justifiquen, la falta de atención
médica adecuada se estudie como parte de las obligaciones del Estado de garantizar
condiciones carcelarias adecuadas para las personas detenidas, a la luz del artículo 5
de la Convención Americana. Es claro que la Corte IDH no actúa dogmáticamente, sino
que se guía por el objetivo de realizar un prudente balance entre la justicia en el caso
concreto, los hechos contenidos en el marco fáctico del caso, los derechos humanos
37
Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párrs. 62-96.
38
Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 94.
39
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 163; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 204; y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 54.
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