artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”,
del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de otros
instrumentos tanto regionales como internacionales que abordan el derecho a la
salud 10, del artículo 42 de la Constitución Argentina, y de los textos constitucionales de
Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala,
Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana,
Surinam, Uruguay y Venezuela, que reconocen este derecho 11.
9.
Las obligaciones en cuanto a la garantía de los DESCA —y en particular del
derecho a la salud— son el resultado de un ejercicio hermenéutico que la Corte IDH ha
realizado para especificar el contenido de este derecho a partir de una interpretación
del corpus juris internacional y nacional. El caso Hernández refleja esa posición, y en
virtud de ello reitera que la obligación general de protección a la salud se traduce en el
deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud,
garantizando una atención médica de calidad eficaz, así como de impulsar el
mejoramiento de las condiciones de salud de la población. También la Sentencia precisa
que la operatividad de dicha obligación comienza con el deber de regulación, y que la
salud oportuna y apropiada deberá cumplir con los elementos esenciales e
interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad 12.
10.
Por otro lado, la Sentencia también reiteró la importante distinción que se ha
desarrollado para entender los alcances de las obligaciones que derivan de los DESCA
—como lo son la obligación de carácter inmediato y la obligación de progresividad—,
en particular del derecho a la salud 13. Recalcó que la protección del derecho a la salud
incluye aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen
un carácter progresivo. En relación con los primeros, los Estados deben adoptar
medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones
reconocidas para el derecho a la salud, garantizar la igualdad de derechos entre
hombres y mujeres, y en general avanzar hacia la plena efectividad de los DESCA. En
relación con los segundos, los Estados tienen la obligación concreta y constante de
avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de los DESCA,
en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Igualmente, es esencial destacar la reflexión que ha hecho la Corte IDH —y que reitera
en esta Sentencia— respecto a que las obligaciones convencionales de respeto y
garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2 de la
10
Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párrs. 64 a 68.
11
Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párrs. 62 a 75.
Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párrs. 76 a 81.
12
13
Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 81.
4