de la acción de inconstitucionalidad en este caso como recurso para obtener la revisión
integral del fallo del jurado.
82. El Estado alegó que la presunta víctima interpuso un recurso de aclaratoria contra la
sentencia definitiva del JEM, el cual fue estudiado y resuelto el 22 de abril de 2003. Ante la
insatisfacción de su parte respecto del contenido de la sentencia, se acogió a su derecho de
plantear una acción de inconstitucionalidad contra ésta, la cual fue ampliada contra la
sentencia aclaratoria. Por lo que consideró que la presunta víctima si tuvo derecho a recurrir
la sentencia del JEM.
83. Sobre la acción de inconstitucionalidad, aclaró que los ministros de la Corte que hayan
dictado sentencia en el JEM no participan en el juzgamiento de las acciones de
inconstitucionalidad en las que se cuestionan estas resoluciones. Asimismo, subrayó que la
sentencia de la Corte Suprema “atendió todos los agravios expresados por el señor Nissen
Pessolani en contra la sentencia del JEM y su aclaratoria, habiendo estudiado puntualmente
si dichas sentencias se ajustaban al principio de congruencia y los demás principios
constitucionales, resultando que efectivamente estas resoluciones se ajustaban a la
Constitución Nacional, en cuyo artículo 17, reproduce los derechos y garantías del debido
proceso que contiene la [Convención Americana]”.
84. Acerca del derecho al recurso judicial efectivo y al derecho de defensa, el Estado
consideró que la presunta víctima, en el marco de la demanda instaurada en su contra,
contó con recursos procesales disponibles e hizo uso de ellos en el ejercicio de su derecho
a la defensa. De esta forma, el señor Nissen Pessolani interpuso recurso de reposición,
incidente de nulidad, denuncia por supuesto delito de documento no auténtico e incidente
de recusación. De la misma manera indicó que durante el proceso, al señor Nissen Pessolani
“se le dio oportunidad de ser oído, practicar las pruebas, recursar magistrados, plantear
acciones e interponer recursos, como a cualquier otro magistrado que haya sido enjuiciado
ante el JEM […]”.
B. Consideraciones de la Corte
85. Si bien la Comisión planteó que la falta de recursos idóneos y eficaces implicó, en el
caso concreto, una afectación a las garantías judiciales y al derecho a recurrir el fallo, este
Tribunal analizará los alegatos únicamente bajo la perspectiva del artículo 25.1 de la
Convención, en atención a lo previamente resuelto (supra párr. 77). Este Tribunal ha
señalado, en relación con el artículo 25.1 de la Convención, que dicha norma contempla la
obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un
recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales101. Dicha
efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados
o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la
Constitución o en las leyes102. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la
violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente103. De igual manera,
esta Corte ha establecido que un recurso judicial efectivo implica que el análisis por la
autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino
101
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 116.
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso
Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 116.
102
103
Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, supra, párr. 24, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 116.
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