que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente
sobre ellas104. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función
de que éste produzca un resultado favorable para el demandante105.
86. Asimismo, de acuerdo con su jurisprudencia más reciente, la Corte ha considerado
que la resolución que notifica la sanción disciplinaria adoptada, al igual que aquella que
notifica el inicio de la investigación y los cargos, debe establecer los recursos a que tiene
derecho el interesado, el plazo de su interposición y la autoridad competente para su
conocimiento. Lo anterior, porque el acceso a las garantías judiciales exige que la persona
que pueda verse afectada en sus derechos comprenda plenamente los recursos disponibles
y cómo accionar. La Corte entiende que la materia sancionatoria es generalmente técnica y
si no se conocen los recursos al alcance de la persona sancionada, su desconocimiento se
puede convertir en una barrera del acceso a los medios de impugnación previstos en el
ordenamiento interno106.
87. Del análisis de los alegatos presentados por la Comisión y el representante, se
desprende que la controversia en este caso está relacionada con la idoneidad y efectividad
tanto del recurso de reposición y aclaratoria, así como de la acción de inconstitucionalidad.
En efecto, el artículo 21 inciso f) de la Ley 1084 indica respecto a los pronunciamientos del
JEM: “las sentencias definitivas, resoluciones y providencias que dicte el Jurado son
irrecurribles ante otro órgano, salvo lo dispuesto en el Artículo 33. Se admiten los recursos
de reposición y de aclaratoria, los que se resolverán por el Jurado dentro de quinto día, por
auto fundado”. Por su parte, el artículo 33 establece: “contra la sentencia definitiva del
Jurado podrá interponerse además del recurso de reposición y aclaratoria, la acción de
inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte”. Ninguno de estos recursos
fue especificado en la sentencia del JEM como medio de recurrir la decisión de remoción.
Sin embargo, ambos recursos fueron presentados por el señor Nissen Pessolani y fueron
rechazados.
88. El recurso de reposición107 y aclaratoria108, por su naturaleza y configuración legal, no
permite una revisión integral de las resoluciones del JEM, ni permite alegar violaciones a los
derechos al debido proceso, por lo que no puede considerarse como un recurso idóneo.
89. Respecto a la acción de inconstitucionalidad, ésta fue presentada por el señor Nissen
Pessolani ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2003. En ella, la presunta
víctima alegó que la sentencia No. 02/03 del JEM lesionó el derecho a la defensa en juicio,
las garantías del debido proceso, el principio de igualdad ante la ley, el derecho al trabajo y
a la estabilidad laboral, la división de poderes y la garantía a ser juzgado por Tribunales y
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.
Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 108.
104
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador,
supra, párr. 116.
105
106
Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 92.
De acuerdo con el artículo 390 del Código Procesal Civil, “el recurso de reposición sólo procede contra
las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin
de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio”.
107
De acuerdo con el artículo 387 del Código Procesal Civil, el objeto de este recurso es que el juez o tribunal
“a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión;
y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas
en el litigio”. Se indica claramente que “en ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión”.
108
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