119. El Estado señaló que “el JEM regula y cotidianamente efectúa capacitaciones a sus
funcionarios”. Asimismo, consideró que la pretensión de otorgar daños punitivos no solo es
contraria a la jurisprudencia de la Corte, sino al derecho internacional público.
120. En lo que atañe a las solicitudes en materia de capacitación, el Tribunal nota que las
violaciones a derechos declaradas en el presente Fallo no derivaron de deficiencias en la
formación o profesionalización de quienes integran órganos del poder público u operadores
de justicia. Por consiguiente, tales medidas no guardan nexo causal con los hechos del caso,
por lo que no es procedente acceder a lo solicitado.
121. La Corte recuerda, además, que en el presente caso no se determinó la violación del
Estado de adoptar disposiciones de derecho interno. Por lo anterior, el Tribunal no considera
pertinente ordenar medidas de carácter general para la modificación de la normativa
interna.
122. Respecto a los daños punitivos, la Corte reitera el carácter compensatorio de las
indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no
pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores
(infra párrafo 126). Asimismo, ha rechazado pretensiones de indemnizaciones
ejemplarizantes o disuasivas140. Por lo tanto, el Tribunal considera improcedentes estas
pretensiones.
E.
Indemnizaciones compensatorias
123. La Comisión solicitó “[r]eparar integralmente las consecuencias de las violaciones
declaradas en el Informe de Fondo, incluyendo tanto el daño material como el daño
inmaterial”.
124. El representante solicitó el pago de “la suma de USD$ 4.443.048,00 […] en carácter
de reparación económica, incluyendo haberes caídos por 17 años, indemnización laboral,
indemnización por daño, intereses y costas”. En sus alegatos finales escritos, solicitó como
compensación por daño material “el pago de sus haberes caídos, durante 17 años, […] de
ser posible, incluyendo los intereses por 17 años”. A su vez, en dicho escrito solicitó una
indemnización de “US$ 400.000 (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de
América), en concepto de compensación por daño al Proyecto de Vida el señor Nissen
Pessolani”, así como US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América)
por “compensación por daño moral por los sufrimientos de la víctima, con fuerte impacto en
su familia”.
125. El Estado alegó tanto en su contestación como en sus alegatos finales, que la
indemnización solicitada por el señor Nissen Pessolani implicaría “enriquecerse
indebidamente a costas del pueblo paraguayo”, y que “no hubiera podido ahorrar esa
cantidad aun cuando hubiera seguido ininterrumpidamente en el cargo”. Asimismo, indicó
que cualquier cálculo de indemnización se debía hacer en la moneda de curso legal del país.
Argumentó que el señor Nissen Pessolani “no expuso de forma razonada y argumentada” el
cálculo de su indemnización. Alegó, además, “que las remuneraciones adicionales y
complementarias […] son beneficios temporales, facultativos e inherentes al cargo, [… y] le
correspondían sólo mientras ocupaba el cargo de agente fiscal”. Cuestionó también que
“aplica una usuaria tasa de interés […] totalmente ajena al mercado financiero paraguayo y
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 38, y Caso Bayarri
Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie
C No. 187, párr. 161.
140
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