de restitución. Sostuvo, además, que el Estado no adoptó las medidas necesarias para
generar un relacionamiento efectivo con el padre, una vez el niño fue localizado.
59. Por todo lo anterior, la Comisión estableció que el Estado no actuó de manera
diligente ni con la celeridad requerida para garantizar los derechos del señor Córdoba y
su hijo. Además, sostuvo que el proceso se extendió de forma irrazonable, con lo que se
afectó al derecho a la identidad del niño, quien se ha desarrollado y ha crecido en
ausencia del vínculo con su padre. Por lo anterior, concluyó que el Estado paraguayo es
responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, vida privada y
familiar, protección a la familia, derechos de la niñez y protección judicial establecidos
en los artículos 8, 11, 17, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de
D. Asimismo, consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 8, 11, 17 y 25 de la Convención Americana, en relación con
las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 en perjuicio de Arnaldo Javier
Córdoba.
60. También sostuvo que lo ocurrido le generó al señor Córdoba un estado de
permanente angustia y desarraigo ante la falta de protección frente a la sustracción de
su hijo, por lo que consideró que los hechos implicaron una violación del derecho a la
integridad personal del niño y su padre.
61. El representante sostuvo que la demora en el trámite de restitución internacional
del niño fue tal, que contribuyó a la desaparición de la señora M y su hijo, quienes fueron
encontrados 9 años después de ordenada la restitución. Alegó que el Estado no ha
tomado las medidas necesarias para implementar un régimen de visitas oportuno, por
lo que D ha sido privado de su derecho a acceder a diversos aspectos de su identidad, a
contar con información importante para su desarrollo y a establecer vínculos con su
familia paterna, lo que constituye una violación del derecho a la familia y a la identidad.
62. Recordó que la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y
moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos
han padecido como producto de las violaciones perpetradas y a causa de las posteriores
actuaciones u omisiones de las autoridades estatales. En ese sentido, sostuvo que en el
presente caso se violó la integridad moral y psíquica de D y del señor Córdoba, quienes
han sufrido el desinterés del Estado. También consideró que se violó el derecho a la
integridad de la abuela paterna de D.
63. El Estado sostuvo que desplegó todas las acciones y activó de manera inmediata
los mecanismos correspondientes para atender la denuncia formulada por el señor
Córdoba, y que todas las actuaciones judiciales fueron realizadas de manera diligente,
en un plazo razonable, con fundamento en la normativa aplicable y con miras al interés
superior del niño. Destacó que la autoridad central paraguaya acompañó activamente
todo el proceso judicial, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la resolución que
dispuso la restitución internacional. También destacó que el señor Arnaldo Córdoba
durante toda la tramitación del juicio de restitución tuvo acceso pleno al expediente, de
modo que el Estado actuó de manera inmediata y eficaz y no hubo violación del plazo
razonable, ya que en menos de 10 meses el Poder Judicial resolvió la cuestión debatida
en todas las instancias -incluyendo una acción de inconstitucionalidad sobre el pedido
de restitución internacional-. De modo que, a su juicio, no se configuró una violación del
plazo razonable.
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