64. Por otra parte, sostuvo que no es responsable por hechos impredecibles, en
particular, por el hecho de que, en la fecha fijada para la audiencia de restitución, la
señora M no hubiera comparecido. De acuerdo con el Estado, además de las medidas de
prohibición de salir del país, no podía aplicar ninguna otra que fuera eficiente para
garantizar la comparecencia de la señora M, por lo que el ocultamiento del niño no es
responsabilidad del Estado. Destacó que el Estado actuó de manera inmediata y diligente
con el fin de dar con el paradero de la señora M y de su hijo. Así, desde el primer
momento y ante la falta de comparecencia en la audiencia de restitución, la jueza ordenó
la constitución en su domicilio. Luego, cuando se localizó a la señora M, propició el
acercamiento entre el señor Córdoba y D. En esa medida, sostuvo que actuó en función
del interés superior del niño, primero, al ordenar su restitución inmediata y luego -dada
la modificación fáctica-, al postergar dicha restitución hasta tanto existiera un vínculo
emocional entre el niño y su padre.
65. Finalmente, sostuvo que no es responsable por la violación del derecho a la
integridad personal de D y del señor Córdoba.
B. Consideraciones de la Corte
66. En primer lugar, la Corte estima necesario aclarar que, en este caso, la Comisión
Interamericana alegó la violación del artículo 19 de la Convención, referido a los
derechos la niñez, del artículo 11 referido a la protección de la vida privada y familiar, y
del artículo 17 sobre el derecho a la protección a la familia, en relación con los artículos
8 y 25 referidos a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en
conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Sin embargo, la violación
del artículo 19 de la Convención habría ocurrido en perjuicio de D, quien era menor de
edad al momento de los hechos y quien manifestó a la Corte su deseo de no ser parte
de este proceso (supra párrs. 15 y 18). Por esa razón, los argumentos relacionados con
la violación de dicho artículo no serán analizados. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte
hará referencia a lo largo de este capítulo a las normas y principios que integran el
corpus iuris internacional en materia de derechos de la niñez72, por ser un asunto
estrechamente relacionado con el objeto del litigio.
67. En segundo lugar, la Corte encuentra que este caso fue sometido a su jurisdicción
cuando D se encontraba a un mes de cumplir la mayoría de edad. A ello se suma el
hecho de que los tratados internacionales sobre restitución internacional de niños y niñas
son aplicables únicamente hasta el momento en que estos cumplen 16 años (infra párr.
76), y que D manifestó a la Corte que no se considera víctima en el presente caso (supra
párr. 15). Esta situación, a juicio de este Tribunal, es producto de la demora en el trámite
del caso y tiene inevitables impactos en las decisiones que pueda adoptar la Corte en
esta Sentencia en relación con la eventual determinación de los derechos que fueron
violados, así como en relación con la posibilidad de ordenar eventuales reparaciones y
en su efectividad.
La Corte recuerda que el artículo 19 de la Convención establece una obligación a cargo del Estado de
respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños en otros instrumentos internacionales, de modo que,
al momento de definir el contenido y alcance de las obligaciones del Estado en relación con los derechos de
niñas y niños, es necesario acudir al corpus iuris internacional en la materia, en particular a la Convención
sobre los Derechos del Niño. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 194, y Caso Angulo Losada
Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C
No. 475, párr. 99.
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