68. Tercero, esta Corte también nota con preocupación que D no fue escuchado
durante la mayor parte del trámite internacional de este proceso. En particular, en 2017
al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del caso; en 2019 cuando se
emitieron las medidas cautelares; en 2020, con ocasión de la aprobación del Informe de
Fondo y, en 2022, al momento de someter el caso a la jurisdicción de este Tribunal. Lo
anterior pese a que, conforme al corpus iuris en materia de derechos de la infancia, al
artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y a la jurisprudencia constante
de este Tribunal, las niñas y niños que estén en condiciones de formarse un juicio propio,
tienen derecho a expresar su opinión y a que ésta sea debidamente tomada en cuenta
en todos los asuntos que los afecten. Adicionalmente, debe considerarse que, en 2017,
D tenía 13 años y en 2019, 15 años, por lo que contaba con un mayor nivel de autonomía
personal para formarse un propio juicio, lo cual le hubiese permitido ejercer sus derechos
de manera progresiva73.
69. Por último, la Corte nota que la Comisión alegó la violación de los derechos a la
vida privada y a la familia, en relación con los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial. Si bien, prima facie, dichas violaciones estarían relacionadas, a la luz
de los hechos del caso y de los alegatos de las partes, la Corte las abordará de manera
separada.
70. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte dividirá este capítulo en cuatro partes.
Primero, (1) hará referencia a la restitución internacional de niños y niñas, debido a que
los hechos del caso se relacionan con un proceso de ese tipo. Posteriormente, se
pronunciará sobre las alegadas violaciones a (2) los derechos a las garantías judiciales
y a la protección judicial, y (3) al derecho a la integridad personal, a la vida privada y
familiar, y a la protección a la familia. Luego, se referirá (4) al deber de adoptar
disposiciones de derecho interno. Por último, (5) presentará sus conclusiones.
B.1 La restitución internacional de niños y niñas
71. La restitución internacional de niñas y niños está regulada por una serie de normas
de carácter universal e interamericano, dentro de las que se destacan (i) el Convenio de
La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 198074
(en adelante “Convenio de La Haya); (ii) la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores de 198975 (en adelante “Convención Interamericana); (iii) el
Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la
ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de
protección de los niños de 199676 (en adelante “Convenio de La Haya sobre Protección
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C
No. 221, párr. 129, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 172.
73
El Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980
fue ratificado por Paraguay mediante la Ley 983 de 1996. Disponible en:
74
http://www.oas.org/dil/esp/convenio_de_la_haya_sobre_los_aspectos_civiles_de_la_sustraccion_internacion
al_de_menores.pdf.
La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989 fue ratificada por
Paraguay mediante la Ley 928 de 1996. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b53.html.
75
76
El Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y
la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños fue ratificado en
Paraguay en 2018. Disponible en: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=70.
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