Europeo de Derechos Humanos ha señalado que en procesos relacionados con la
restitución internacional de niños y niñas se debe restablecer lo antes posible el statu
quo para evitar la consolidación jurídica de situaciones de hecho ilícitas94.
81. La Corte recuerda que, si bien en esta sentencia no se analizarán las alegadas
violaciones a los derechos de los niños, se tendrá en cuenta el estándar de diligencia y
celeridad excepcional, en la medida en que su inobservancia pudo tener un impacto en
los derechos del señor Córdoba.
a. Plazo razonable
82. La Corte recuerda que la garantía del plazo razonable, derivada del artículo 8.1 de
la Convención, se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total
del proceso. Asimismo, reitera que se deben considerar cuatro elementos para analizar
si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto;
b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d)
la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. La Corte recuerda
que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón
por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la
eventualidad de que no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su
propia estimación al respecto 95.
83. En este caso es un hecho probado que el 21 de enero de 2006 la señora M sustrajo
ilícitamente a su hijo D de su lugar de residencia habitual, ubicado en la ciudad de Buenos
Aires, Argentina y lo trasladó de forma ilícita a la ciudad de Atyrá, Paraguay, razón por
la cual el señor Arnaldo Javier Córdoba, el 25 de enero siguiente, inició un proceso de
restitución internacional que tuvo como resultado la decisión de las autoridades
paraguayas de ordenar la restitución inmediata del niño D a la República Argentina. Esta
decisión fue adoptada y quedó en firme en un periodo de tiempo de ocho meses, luego
de los cuales se convocó a una audiencia de restitución del niño para el 28 de septiembre
de 2006. Durante los ocho meses que tardó el proceso de restitución internacional, la
justicia paraguaya atendió la oposición de la señora M al pedido de restitución y resolvió
un recurso de apelación, un recurso de aclaratoria y un recurso de inconstitucionalidad.
84. Además, la Corte nota que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto de la República Argentina presentó la solicitud de restitución de D
ante la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia de Paraguay 14 días después
de iniciada la solicitud por parte del señor Córdoba (supra párr. 28). Por su parte, la
Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia de Paraguay tardó dos meses en
presentar la petición de restitución ante el Juzgado correspondiente, lo cual sucedió el
10 de abril de 2006. En relación con este asunto, la Corte evidencia que no consta en el
expediente que se haya solicitado una declaración a Paraguay sobre las razones de la
demora96.
94
Cfr. TEDH. Maumousseau y Washington v. Francia, no. 39388/05, Sentencia de 6 de diciembre de
2007, párr. 69 y Carlson v. Suiza, no. 49492/06, Sentencia de 6 de noviembre de 2008, párr. 74.
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490, párr. 46.
95
Al respecto, el Convenio de La Haya señala: “Si la autoridad judicial o administrativa competente no
hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los
procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de
la Autoridad Central del Estado requirente tendrán derecho a pedir una declaración sobre las razones de la
96
22