85. Luego de ello, a juicio de la Corte, no hubo periodos de inactividad procesal que evidencien la falta de diligencia o celeridad requerida en estos casos. Además, se garantizó el derecho a la defensa y el trámite de los recursos disponibles en favor de la señora M (supra párr. 30). En ese sentido, la Corte nota que la señora M presentó su oposición a la restitución dentro de los 8 días hábiles siguientes a la notificación del pedido de restitución97 y que dicha solicitud fue resuelta en 30 días, esto es, en un plazo menor al estipulado en la Convención Interamericana98. En consecuencia, la Corte no estima necesario pronunciarse sobre los elementos que permiten establecer la razonabilidad del plazo y considera que, en este caso concreto, no se ha configurado una violación al artículo 8.1 de la Convención. 86. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima necesario destacar que, el hecho de que en el caso concreto una duración de ocho meses sea considerada razonable, no indica que este sea un estándar para valorar la duración de este tipo de procedimientos. Así, en procesos de restitución internacional, se debe evaluar en cada caso concreto la actuación de las autoridades y los periodos de inactividad procesal, conforme al marco jurídico sobre la materia99, teniendo en cuenta que, tanto el Convenio de La Haya como la Convención Interamericana establecen plazos reducidos para el trámite de este tipo de asuntos, en atención al impacto que su duración puede causar en los derechos de los niños y las niñas100. demora”. Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, artículo 11. Al respecto, la Convención Interamericana señala: “La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene” (negrilla fuera del texto). Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, artículo 12. 97 Sobre este asunto, la Convención Interamericana señala: “Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente” (negrilla fuera de texto). Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, artículo 12. 98 En ese sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Ignaccolo-Zenide v. Rumania, sostuvo que, en consonancia con el Convenio de La Haya, cualquier inacción que dure más de seis semanas puede dar lugar a una solicitud de motivación de la demora, la cual solo se justifica en circunstancias excepcionales. Asimismo, en el caso Karrer v. Rumania, estableció que una demora de once meses en el trámite de un proceso de restitución desconoció el artículo 8 del Convenio Europeo, interpretado a la luz del Convenio de La Haya y de la regulación correspondiente. Ver: TEDH. Ignaccolo-Zenide v. Rumania, no. 31679/96, Sentencia de 25 de enero de 2000, párr. 102 y Karrer v. Rumania, no. 16965/10, Sentencia de 21 de mayo de 2012, párrs. 54 a 55. 99 Al respecto, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores establece los siguientes plazos: el artículo 12 establece que “[l]a oposición fundamentada […] deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene. […] Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente”; el artículo 13 dispone que “[s]i dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas […]”; el artículo 14 establece que “[l]os procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente. Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados. Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno”, y el artículo 20 establece que “[s]i la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud del Artículo 19 podrán quedar sin efecto […]”. Por su parte, el Convenio de La Haya establece los siguientes plazos: el artículo 11 indica que “Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la 100 23

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