que la INTERPOL ubicó su paradero, el Estado paraguayo no adoptó medidas adecuadas
para ejecutar la orden judicial (supra párr. 38).
91. Ahora bien, tal como fue afirmado por el señor Arnaldo Javier Córdoba y por la
señora L, tía de D, durante la Audiencia Pública de este caso104, y no fue controvertido
por el Estado, durante el tiempo en que se desconoció el paradero del niño y de su
madre, este estuvo escolarizado, mantuvo controles médicos y fue vacunado. Incluso,
de acuerdo con el testimonio de su padre, asistía a una escuela ubicada en el centro de
la ciudad de Atyrá. A juicio de esta Corte, no es razonable que el Estado paraguayo,
durante casi nueve años, no haya establecido el paradero de un niño que era atendido
por el sistema público de salud y educación.
92. El Estado, por su parte, sostuvo que adoptó las medidas necesarias para cumplir
la orden de restitución y que no se le puede responsabilizar de hechos impredecibles,
como la falta de comparecencia de la señora M. Sin embargo, para esta Corte, durante
el tiempo en que se desconoció el paradero de la señora M y de su hijo, el Estado estaba
en la obligación, como mínimo, de establecer medidas de coordinación interinstitucional
que involucraran a las autoridades a cargo de la atención de niños y niñas en la primera
infancia, con el propósito de ubicar el paradero de D.
93. Además, la Corte constata que una vez se estableció el paradero del niño, el Estado
no adoptó las medidas adecuadas y necesarias para cumplir la orden de restitución o
para revocar dicha decisión105. Así, luego de que fueron ubicados la señora M y el niño
D, de entonces 11 años, la primera fue detenida y la guarda del niño fue otorgada a su
tía materna, con quien no había mantenido vínculo alguno hasta esa fecha106, pese a
que había una orden de restitución en firme que ordenaba la entrega a su padre y el
traslado a Argentina.
94. Luego de que se otorgó la guarda del niño a su tía materna, las autoridades
paraguayas iniciaron un proceso de relacionamiento entre el niño y su padre que se
extendió por cuatro años. A juicio de la Corte, en ese proceso se evidencian
irregularidades que impidieron que se cumpliera el propósito de preparar al niño para la
restitución107. Por ejemplo, la jueza comisionada para acompañar el proceso de
Cfr. Declaraciones del señor Arnaldo Javier Córdoba y de la señora L durante la Audiencia Pública
realizada el 28 de abril de 2023.
104
Sobre este asunto la Convención Interamericana señala: “La autoridad exhortada puede también
rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y
madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión”. Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores, artículo 11.
105
106
Cfr. Declaración de la señora L durante la Audiencia Pública realizada el 28 de abril de 2023.
Sobre este asunto la Guía de buenas prácticas en virtud del Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, sostiene: “[D]eberá contarse con medidas
disponibles para, cuando sea necesario, preparar al menor sustraído para su restitución. Estas medidas,
incluida la asistencia psicológica, deberán considerarse especialmente cuando la restitución involucre el cambio
de la persona que ejerce el cuidado primordial del menor y / o cuando el contacto entre el niño y el progenitor
perjudicado se interrumpió por un tiempo considerable […], cuando el progenitor sustractor se rehúse a
restituirlo al país donde vive el progenitor solicitante y / o cuando el tribunal ordene la entrega del niño al
progenitor solicitante. También puede ocurrir cuando el progenitor perjudicado tiene la custodia exclusiva. No
obstante, cuando se necesite preparar al niño para la restitución, el tiempo previsto para ello se
limitará a lo que sea necesario y no se permitirá que se convierta en causal de demora. Al respecto,
hay que tomar en cuenta que la percepción del tiempo de un niño es diferente de la de un adulto y, desde la
perspectiva del niño, un cierto período sin haber tenido contacto con el progenitor perjudicado puede
rápidamente parecerle mucho tiempo” (negrilla fuera del texto). Guía de buenas prácticas en virtud del
Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
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