revinculación y “lograr un buen relacionamiento entre [D] y su padre”108, no contribuyó
a tal finalidad. Por el contrario, sostuvo en declaración rendida ante la Corte que “[l]o
primero que le tenía que decir a [D] para que no se asust[ara] era que no se iba a ir a
la Argentina”109, pese a que el proceso de revinculación obedecía a una orden de
restitución internacional en firme. A juicio de la Corte, si los funcionarios que
acompañaron el proceso de relacionamiento consideraban que el niño tenía temor
respecto a la posibilidad de un traslado a Argentina, lo que correspondía era adoptar las
medidas necesarias para garantizar su interés superior110 a la luz del principio de
autonomía progresiva y del derecho a ser escuchado111, teniendo en cuenta, además,
que para este momento se trataba de un adolescente con un nivel de autonomía que
debía ser valorado por las autoridades112. Sin embargo, más allá de la medida cautelar
adoptada en marzo de 2017, orientada a la permanencia del niño en Paraguay (supra
párr. 43), la orden de restitución y el consecuente régimen de relacionamiento no fueron
dejados sin efecto, pero tampoco fueron cumplidos.
95. Finalmente, la Corte nota que, luego de que fueran otorgadas medidas cautelares
por la Comisión Interamericana en 2019, el Estado presentó una propuesta de
revinculación detallada, que involucraba a profesionales de distintas disciplinas y cuyo
inicio fue programado para enero de 2020, esto es, catorce años después de ordenada
la restitución, cinco años después de ubicado el paradero del niño y dos años antes de
que cumpliera la mayoría de edad. Dicha propuesta, que fue impactada por la
propagación de la pandemia causada por el COVID-19, tampoco tuvo resultados
positivos, lo que a juicio de esta Corte es consecuencia, entre otros factores, del paso
del tiempo.
96. Conforme a lo anterior, la Corte considera que la falta de diligencia y celeridad
excepcional en el cumplimiento de la orden de restitución, y en la adopción de medidas
orientadas a construir un vínculo entre padre e hijo, facilitó la consolidación de una
situación ilícita en perjuicio del señor Córdoba, en violación de lo dispuesto por el artículo
25.2.c de la Convención Americana.
97. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado paraguayo no adoptó las medidas
necesarias para ejecutar la decisión mediante la cual se ordenó la restitución
internacional del niño D, a la luz de la diligencia y celeridad excepcionales requeridas en
Cuarta Parte Ejecución, párr. 20. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/0ee87b01-cfcb-40be-a988836eb074fbfd.pdf.
108
Declaración de la señora L durante la Audiencia Pública realizada el 28 de abril de 2023.
Declaración rendida ante la Corte por la señora Luz Griselda Gaona mediante afidávit (expediente de
prueba, folio 6661).
109
110
Sobre este asunto el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño sostiene “1. En todas
las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño”. Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 3.
111
Sobre este asunto el artículo 12 de la Convención sobre los derechos del Niño sostiene “1. Los Estados
Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de
ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por
medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la
ley nacional”. Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 12.
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 129, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala,
supra, párr. 172.
112
26