revinculación y “lograr un buen relacionamiento entre [D] y su padre”108, no contribuyó a tal finalidad. Por el contrario, sostuvo en declaración rendida ante la Corte que “[l]o primero que le tenía que decir a [D] para que no se asust[ara] era que no se iba a ir a la Argentina”109, pese a que el proceso de revinculación obedecía a una orden de restitución internacional en firme. A juicio de la Corte, si los funcionarios que acompañaron el proceso de relacionamiento consideraban que el niño tenía temor respecto a la posibilidad de un traslado a Argentina, lo que correspondía era adoptar las medidas necesarias para garantizar su interés superior110 a la luz del principio de autonomía progresiva y del derecho a ser escuchado111, teniendo en cuenta, además, que para este momento se trataba de un adolescente con un nivel de autonomía que debía ser valorado por las autoridades112. Sin embargo, más allá de la medida cautelar adoptada en marzo de 2017, orientada a la permanencia del niño en Paraguay (supra párr. 43), la orden de restitución y el consecuente régimen de relacionamiento no fueron dejados sin efecto, pero tampoco fueron cumplidos. 95. Finalmente, la Corte nota que, luego de que fueran otorgadas medidas cautelares por la Comisión Interamericana en 2019, el Estado presentó una propuesta de revinculación detallada, que involucraba a profesionales de distintas disciplinas y cuyo inicio fue programado para enero de 2020, esto es, catorce años después de ordenada la restitución, cinco años después de ubicado el paradero del niño y dos años antes de que cumpliera la mayoría de edad. Dicha propuesta, que fue impactada por la propagación de la pandemia causada por el COVID-19, tampoco tuvo resultados positivos, lo que a juicio de esta Corte es consecuencia, entre otros factores, del paso del tiempo. 96. Conforme a lo anterior, la Corte considera que la falta de diligencia y celeridad excepcional en el cumplimiento de la orden de restitución, y en la adopción de medidas orientadas a construir un vínculo entre padre e hijo, facilitó la consolidación de una situación ilícita en perjuicio del señor Córdoba, en violación de lo dispuesto por el artículo 25.2.c de la Convención Americana. 97. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado paraguayo no adoptó las medidas necesarias para ejecutar la decisión mediante la cual se ordenó la restitución internacional del niño D, a la luz de la diligencia y celeridad excepcionales requeridas en Cuarta Parte Ejecución, párr. 20. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/0ee87b01-cfcb-40be-a988836eb074fbfd.pdf. 108 Declaración de la señora L durante la Audiencia Pública realizada el 28 de abril de 2023. Declaración rendida ante la Corte por la señora Luz Griselda Gaona mediante afidávit (expediente de prueba, folio 6661). 109 110 Sobre este asunto el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño sostiene “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 3. 111 Sobre este asunto el artículo 12 de la Convención sobre los derechos del Niño sostiene “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 12. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 129, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 172. 112 26

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