este tipo de casos. Por esa razón, es responsable por la violación del artículo 25.2.c de la Convención Americana en perjuicio del señor Arnaldo Javier Córdoba. B.3 Derechos a la integridad personal, vida privada y familiar y a la protección a la familia 98. Esta Corte ha establecido que la Convención Americana protege el derecho a la vida privada y familiar de manera complementaria mediante dos de sus artículos, el 11.2, que establece que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, [ni] en la de su familia”, y 17.1, que dispone que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. Así, las injerencias arbitrarias en la vida privada y familiar respecto de las cuales protege el artículo 11.2, pueden impactar negativamente al núcleo familiar y atentar contra la garantía del artículo 17.1. 99. A la luz de los artículos citados, la Corte ha definido una serie de estándares relacionados con la protección de la vida privada y familiar, que resultan relevantes para el análisis del presente caso. En primer lugar, ha sostenido que está prohibida toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida familiar por parte de terceros o del Estado, y que es deber de este último adoptar acciones positivas y negativas para proteger a las personas de este tipo de conductas113. Asimismo, la Corte ha entendido que dentro de las injerencias más severas que el Estado puede realizar en contra de la familia, están aquellas que resultan en su separación o fraccionamiento, y que dicha situación es especialmente grave cuando se afectan derechos de niños, niñas y adolescentes114. En ese sentido, ha establecido que la separación de niños de su familia debe ser excepcional y preferentemente temporal115. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 71, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 113. 113 Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 165, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 113. 114 115 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 72, 75 y 77, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 273. Además, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 47, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 173. En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. Convención sobre Derechos del Niño, artículo 9. 27

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